Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 034527/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34527/2021 (JUZGADO N° 11)

AUTOS: “VALLE, J.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY

27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la queja del actor y revocó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza la aseguradora con su escrito que fue contestado por el accionante. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos regulados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Cuestiona la accionada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Se queja de que no fueron tenidas en cuenta sus impugnaciones donde sostuvo que el perito no brindaba sustento que explique cómo arribaba a una RVAN de grado II y que los datos que surgían del informe no eran relacionables al evento de autos. Agrega que no se había realizado un diagnóstico diferencial que permitiera distinguir los rasgos de la personalidad de base del Sr. Valle de los supuestos síntomas reactivos pues, aunque un evento pueda resultar traumático para un sujeto, no significa que todo accidente inesperado derive en una patología psíquica. Argumenta que resulta llamativo que el actor no hubiera realizado tratamiento psicológico ni psiquiátrico, si supuestamente evidenciaba un estado de perturbación emocional que lo afectaba de manera directa en el desarrollo de su cotidianeidad y en su estado psíquico. Refiere que si esta valoración no fue requerida en instancias anteriores, correspondería el rechazo absoluto, o al menos los peritos deberían abstenerse de valorar este daño. Concluye que no se encuentra comprobada la existencia de daño psíquico ni el nexo de causalidad entre el evento de autos y la RVAN e incapacidad laboral asignados en la medida en que, años después del supuesto hecho, solo contamos con...

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