Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 072588/2017/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 72588/2017/CA3
AUTOS: “DEL VALLE GIMÉNEZ, SUSANA C/ BELLO ARIAS, PEDRO
SERAFIN Y OTROS S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 77 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
-
El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió
sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Tal modo de resolver suscita las quejas de la parte actora, del codemandado P.S.B.A., de la accionada RÍO
VALCARCE S.A. y de los encartados S.M. y R.Á.
MAIDANA (en adelante, “P.S. BELLO”, “RÍO VALCARCE” y “R.M., sin más), con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales recursivos incorporados al sistema informático, que merecieron recíprocas réplicas de sus respectivas adversarias. A su turno, el perito contador designado cuestiona los honorarios que le fueran regulados,
por considerarlos exiguos para retribuir las labores desempeñadas en las presentes actuaciones.
-
Recuerdo que, en la demanda, la Sra. DEL VALLE GIMÉNEZ
adujo que hacia el 15.10.10 comenzó a desempeñarse inserta en la estructura organizativa “El Reno Eventos”, identificada por aquélla como “ala de eventos del restaurante denominado comercialmente ‘el palacio de la papa frita’”, a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición de “mozo” en las celebraciones y reuniones llevadas a cabo en los Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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establecimientos emplazados en Laprida nº1339 y Av. R.O.n., ambos de esta Capital Federal. Allí, conforme sostuvo, debía desarrollar funciones consistentes en la preparación de la vajilla a utilizar, la atención al público asistente y el traslado de los platos de comida desde la cocina hacia las mesas que alojaban a los comensales, añadiendo seguidamente que tal despliegue era dirigido por la Sra. G.E.S., quien tenía a su cargo la conducción integral de cada acontecimiento, efectuaba la convocatoria del personal a cada evento e impartía las órdenes a satisfacer durante su desarrollo. Según postuló, solía llevar a cabo esas faenas a razón de cinco (5) oportunidades a la semana,
durante un horario que se extendía desde las 17hs. hasta las 7hs. del día posterior, y que percibía una contraprestación equivalente a $500.- por jornada trabajada o evento cubierto, cuantía holgadamente inferior al estándar remuneratorio pactado -vía colectiva- por los sectores paritarios correspondientes, cuyo valor supo trepar al valor mensual de $20.121,48.-
hacia las postrimerías de la relación (cfr. CCT nº389/04).
Postuló también que, no obstante tratarse de un vínculo de naturaleza eminentemente asalariada, las empleadoras lo tiñeron bajo la pátina de una absoluta clandestinidad registral, déficit mantenido impertérrito durante la integridad de su decurso. Que tal marginal escenario, aunado a la intempestiva e injustificada declinación de funciones, motivó que dicha parte procediera a emplazarlas en aras de que enmendasen la irregularidad registral verificada, satisficieran las múltiples acreencias retributivas pendientes de cancelación y aclarasen la situación profesional imperante,
todo ello bajo apercibimiento de disolver el vínculo por exclusiva culpa patronal (v. CD nº842777897, nº842777883, nº842777870, nº842777852,
nº842777835 y nº842777849, todas emitidas el 30.05.2017). Empero -
continuó narrando-, la totalidad de las interpelaciones cursadas devinieron vanas a los fines pretendidos, pues el codemandado P.S.
BELLO circunscribió su tesitura a objetar la existencia de una relación como la descripta, al tiempo que el resto de las encartadas se limitaron a mantener Fecha de firma: 14/11/2022
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un temperamento silente; frente a tales posturas, refractarias -explícita y tácitamente- a sus legítimas reivindicaciones, no le quedó otra alternativa que operativizar la advertencia consignada en sus misivas inaugurales y, en consecuencia, avanzar en la denuncia del contrato, decisión cristalizada a través de los correos postales expedidos el 14.06.2017 (v. CD nº811281365,
nº811281374, nº811281357, nº811281388, nº811281391 y nº811281343).
Desde otra vertiente expositiva, desarrolló fundamentos en aras de conferir anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a cada adversario, con sustento en las previsiones instituidas por los artículos 26 y 31 de la LCT, respecto de la totalidad de las sociedades sometidas a la contienda (R.S., LAVALLE 735 S.A. y RÍO VALCARCE), como asimismo de múltiples preceptos de la ley 19.550, cuerpo normativo sobre el que cimienta la pretensión deducida contra las personas humanas convocadas al pleito (P.S.B., GABRIELA ESTHER
SÁNCHEZ -desde aquí, “G.S.”-, J.A.L.
-en adelante, “J.L.”- y R.A.M. -en lo sucesivo, “R.M.”-, fallecido durante el discurrir del trámite,
cfr. fs. 132/136).
En oportunidad de repeler el reclamo dirigido en su contra, LAVALLE
735 S.A. erigió su defensa sobre una categórica negativa acerca de ciertos extremos fácticos invocados en la pieza inicial, con especial énfasis en la existencia del enlace contractual invocado e inclusive en la alegada prestación de funciones a su favor (v. fs. 49/55). Al brindar su versión sobre las temáticas centrales de pleito adujo -conforme aquí interesa destacar- que dicha firma “no tiene vinculación jurídica ni de hecho con ‘El Reno’”, que la actividad desarrollada por aquélla no reposa en el desarrollo de eventos privados y asimismo que, contrariamente a lo aducido al inicio, su vinculación con las aquí litisconsortes se restringe tan sólo a “compart[ir] el uso de la misma marca” con R.S..
A su turno, también los codemandados P.S. BELLO y G.S. vertieron una negativa -concreta, pormenorizada,
Fecha de firma: 14/11/2022
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tajante- en torno a los hechos postulados en la demanda, y asimismo afincaron sus respectivas tesis defensivas sobre la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, en la inteligencia de que ninguno de ellos habría fungido de empleador de la accionante, ni tampoco podrían devenir responsabilizados a tenor del régimen jurídico invocado en el escrito inaugural para fundar la acción deducida contra aquéllos (v. fs. 33/45 y 110/118). Por otro lado, y en tren de brindar su propia narrativa sobre los hechos medulares del litigio, el primero de los accionados antedichos aseveró haber ostentado únicamente el rol de accionista minoritario de las sociedades comerciales encartadas y, asimismo, también la posición de integrante del directorio de LAVALLE 735 S.A. durante el nimio período comprendido entre el 31.05.2010 y el 8.06.2010, mas sin revestir jamás el cargo de presidente o vicepresidente de tal órgano de administración, ni tampoco conducido la gestión cotidiana de dicho ente.
En cuanto al escenario de los codemandados RÍO VALCARCE,
J.L., R.S., F.E.M., SOFIA
MAIDANA y R.M. (los identificados en último término, citados al pleito en carácter de sucesores del occiso R.M.,
mediante las respectivas providencias fueron considerados rebeldes según el artículo 71 de la ley 18.345, dada la omisión de replicar el reclamo incoado pese a hallarse debidamente notificados a tales efectos (v. fs. 95, 187, 193 y 211, y resolución dictada el 30.06.2020).
Al zanjar los debates sometidos a su conocimiento, el magistrado de origen determinó que los elementos demostrativos recopilados brindaban suficiente respaldo al relato actoral, en tanto corroboraban la prestación de servicios allí invocada, como asimismo la participación atribuida a cada una de las sociedades que fungieron cual sujetos pasivos de las acciones aquí
encauzadas. A su vez, extendió la condena recaída sobre los codemandados P.S.B., G.S. y R.M.,
por aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 144 del Cód. Civil y Comercial, en la inteligencia de que “se ha demostrado que… fueron Fecha de firma: 14/11/2022
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integrantes de las sociedades vinculadas y se ocuparon en forma personal de su gestión, durante la vigencia del vínculo laboral mantenido con la actora”.
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Dada la frondosa cantidad de objeciones sometidas a consideración de este órgano jurisdiccional, parcialmente afincadas sobre idéntica plataforma fáctica aún pese a su pronunciada heterogeneidad temática, motivos de buen orden metodológico sugiere principiar el análisis con puntal en aquellas críticas concernientes a la existencia -o no- de un grupo económico que nucleó a los entes colectivos codemandados en los términos del artículo 31 de la LCT, dispositivo normativo tenido en miras por el colega anterior para dictar el veredicto condenatorio que las aprehendió.
Tanto RÍO VALCARCE como los codemandados S.M. y R.M. se agravian -en términos gemelos- por tal modo de resolver pero, a mi modo de ver, su disconformidad resulta injustificada, pues un minucioso escrutinio del repertorio probatorio recolectado durante el estadio de conocimiento permite identificar la existencia de un estrecho nexo que congloba a las sociedades comerciales encartadas, apreciable a poco de examinar su composición subjetiva...
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