Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Mayo de 2022, expediente CCF 005891/2008/CA003
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 5891/2008
DEL VALLE ARIAS G.A. Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
I.- Los accionantes G.A.D.V.A.,
H.J.B., S.E.F., A.R.G., O.S.M., L.A.M., R.L.P., C.A.P., C.S.S. y J.A.S., en su calidad de dependientes o ex empleados de Telecom Argentina S.A. (en adelante la telefónica o T.E.C.O.), promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en adelante E.N. o P.E.N.) y Telecom Argentina S.A., a efectos que ésta última sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo con la co-accionada T.E.C.O. En cuanto al Estado Nacional, reclamaron que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/92, cuya declaración de inconstitucionalidad plantearon. Asimismo, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 70/81vta.).
Las codemandadas Telecom Argentina S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron a fs. 117/130vta. y fs.
206/219vta., entre las que se encuentran las defensas de prescripción, falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva. Subsidiariamente contestaron Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas a la parte accionante.
A fs. 239/240, el magistrado a quo hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por las accionadas, apelada dicha decisión la Sala I de esta Cámara a fs. 278/279vta. confirmó el pronunciamiento que luego fue revocado por el Máximo Tribunal a fs. 330/330vta.
Por su parte, esta Sala, a fs. 346/346vta. difirió el tratamiento de la totalidad de las excepciones planteadas para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
II.- Continuada la tramitación de la causa a fs. 482/491vta. obra el pronunciamiento dónde el magistrado juzgó: a) rechazar la demanda instaurada por las Sras. DEL VALLE ARIAS y MOYA, en razón de haber ingresado a la empresa concesionaria con posterioridad a la transformación en sociedad anónima; b) admitir parcialmente la defensa de prescripción articulada por ambas accionadas; c) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los coactores H.J.B., S.E.F., A.R.G., O.S.M., R.L.P., C.A.P., C.S.S. y J.A.S.,
contra Telecom Argentina S.A. y el Estado Nacional, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación de las ganancias conforme las bases indicadas en el considerando VIII de la referida sentencia, más los intereses y costas; y d) Para finalizar fijó las costas del proceso en el orden causado, en todas las relaciones procesales y difirió la regulación de honorarios para el momento que hubiere liquidación definitiva.
Para así decidir –en lo atinente al segundo grupo de accionantes-,
el señor Juez de la anterior instancia, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias.
Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 5891/2008
En tal sentido, el Dr. Gota rechazó las excepciones de falta de acción y de legitimación activa y pasiva opuesta por las demandadas (ver considerando II, III y IV). En cuanto a la defensa de prescripción opuestas por las emplazadas, en virtud del precedente de la C.S.J.N. in re “DOMINGUEZ”,
aplicó el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civ., en consecuencia declaró prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieren devengado por los períodos anteriores a julio de 20030. Admitiendo por el contrario, el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en tanto los actores hubiesen conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono (ver considerando V).
En consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de una suma de dinero que representa los intereses devengados que correspondan a cada ejercicio desde la entrada en vigencia del decreto 395/92 hasta que la sentencia quede firme, a computar sobre el capital de condena que se determinará por el perito contador designado en autos, en la etapa de ejecución de sentencia a cargo de la co-demandada Telecom Argentina. Agregó que toda vez que la responsabilidad del Estado Nacional tiene su origen en una norma inconstitucional dictada antes de la fecha de corte prevista en el art. 13 de la ley 25.344, estableció que la condena se encuentra consolidada en los términos de ese régimen legal y sus disposiciones complementarias (conf. considerando VIII).
Respecto a la empresa concesionaria, estimó que al no existir ya el impedimento legal que la eximía de la emisión de los bonos de participación en las ganancias, admitió la demanda, fijando la cuantía del resarcimiento y los intereses conforme las precisiones dadas en considerando VIII del decisorio en crisis.
III.- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fecha 15/3/21 y auto de concesión del 25/3/21) cuya expresión de Fecha de firma: 05/05/2022
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agravios fue presentada el 13/7/21 que mereció únicamente la réplica de la Repartición Pública el día 12/8/21. Asimismo apeló el Estado Nacional (ver escrito recursivo del 16/3/21 y auto de día 25/3/21) quien expresó agravios el 2/8/21, los que fueron contestados por los actores el día 10/8/21. Y, para finalizar recurrió el decisorio Telecom Argentina S.A. (ver escrito del 19/3/21
y providencia del 30/3/21) quien presento sus quejas el 2/8/21, las que fueron contestadas por el Estado Nacional el 12/8/21 y por la parte accionante el 10/8/21.
Los actores presentaron los siguientes agravios: a) el a quo se equivoca al acoger parcialmente la defensa de prescripción interpuesta por las demandadas, toda vez los actores plantean la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 y que se paguen y entreguen sus bonos de participación, siendo la primera cuestión imprescriptible y la segunda prescribe a los diez años; b) el plazo de prescripción establecido en la sentencia, solicitando que se aplique el plazo decenal y desde que la deuda es exigible, es decir, estima que su parte tiene derecho a pedir el bono de los últimos diez años desde la promoción de la demanda; c) la imposición de costas solicitando que sean fijadas a cargo de las co-demandadas vencidas; y d) el rechazo de la acción promovida por las co-
actoras DEL VALLE ARIAS y MOYA, en apoyo de su tesitura argumenta que la legitimación activa de ambos accionantes se encuentra justificada toda vez que considera que todos los empleados de Telecom Argentina S.A. poseen el derecho en la participación en las ganancias por su mera relación de dependencia independientemente de su fecha de ingreso a ésta última.
La repartición pública, presenta sus quejas que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) el rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte; b) la aplicación del plazo de prescripción y de su cómputo. En apoyo de su postura solicita que se revoque la sentencia y se declare prescripta la acción instaurada en su contra; c) la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 y la responsabilidad atribuida que -en su criterio- considera infundada. En tal sentido, sostiene que la empresa concesionaria es quien, a todo evento, debiera responder por la indemnización sustitutiva y los intereses,
de los bonos de participación en las ganancias de la Telefónica aquí
cuestionados; d) el cálculo de los intereses a practicarse sobre el capital de Fecha de firma: 05/05/2022
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Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 5891/2008
condena; y e) los parámetros liquidatarios -entre ellos el coeficiente de participación estipulado- y la aplicación del 2% de las utilidades brutas.
La empresa prestadora del servicio telefónico recurre expresamente: a) el método del cálculo para establecer el alcance de la condena. Argumenta que, de considerarse que el coeficiente debe variar de acuerdo a la cantidad de empleados, se tengan en cuenta todos los empleaos que año a año aportaron a las ganancias de la empresa y no solo la pequeña parte de quienes tuvieran derecho al bono de participación; b) que la condena se extienda en el tiempo y hacia el futuro; c) que el magistrado haya declarado la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92, que defiende como válido y constitucional; d) la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva argüida. Asimismo, le atribuye el objeto del pleito al Estado Nacional,
agraviándose de...
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