Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 018228/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18228/2018/CA1

AUTOS: “DEL VALLE, A.S. C/ PHYNX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otras acreencias de naturaleza laboral (v. sentencia).

    Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de la codemandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante, simplemente “TASA”), a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático, el primero de los cuales mereció réplica de la accionada recurrente. A su turno, el Dr. Arbiza (letrado apoderado de la pretensora; v. acáp. III, págs. 7/8) y la perita contadora formulan cuestionamientos contra los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos insuficientes para retribuir la labor desempeñada en las presentes actuaciones por cada uno/a de ellos/as.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. DEL VALLE adujo que hacia el 01.10.2006 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ambas firmas demandadas, a favor de las cuales inicialmente brindó funciones inherentes a la posición de “vendedora”, para luego pasar a hacer lo propio en calidad de “encargada de salón y supervisora”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 10hs. hasta las 19hs. y a cambio de un haber mensual de $29.114,70. N. también que, pese a dilatada prolongación de tales ocupaciones, las empleadoras omitían retribuir las tareas desarrolladas en exceso de la jornada legal fijada el objeto de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora,

    inobservancia obligacional mantenida impertérrita durante la integralidad del vínculo e inclusive tras su fenecimiento. Que, frente a ello, mediante misivas datadas el 06.02.2018 procedió a emplazarlas de modo fehaciente para que se aviniesen a pagar las horas extraordinarias no abonadas, entre otros requerimientos, todo ello bajo apercibimiento de avanzar en la denuncia del contrato (v. CD nº838689927 y nº838689935). Adujo que, sin embargo, sendas interpelaciones fueron vanas, pues mientras que PHYNX S.A. declinó tajantemente la procedencia de las retribuciones adicionales requeridas, TASA controvirtió la propia existencia de la relación anudada con aquélla, tesituras asaz refractarias a sus legítimas reivindicaciones y que la dejaron sin más remedio que efectivizar la advertencia original y -por ende- denunciar el Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    contrato de trabajo (v. CD nº88236078, del 14.02.2018, y nº850844015, del 20.02.2018).

    Desde otra vertiente expositiva, desarrolló fundamentos en tren de conferir anclaje jurídico a las responsabilidades que pretendió imputarle a cada adversaria, con sustento en las previsiones instituidas por los artículos 26, 29 y 30 de la LCT respecto de ambas firmas convocadas al pleito, como asimismo de diversos preceptos de la ley 19.550, cuerpo normativo que fungió como cimiento a la pretensión deducida contra las personas humanas encartadas.

    En ocasión de replicar el reclamo incoado a su respecto, PHYNX S.A. erigió su defensa sobre una detenida y tajante refutación sobre ciertos extremos fácticos invocados por la demandante en la pieza inaugural, con especial énfasis en la existencia de los incumplimientos obligacionales que aquélla le enrostra, sin perjuicio de reconocer explícitamente tanto su época de ingreso en su estructura comercial (1.10.2006), la retribución denunciada ($21.982.-) y la categoría profesional que sostuvo haber revestido (“Encargado de local”; v. fs. 95/100). Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motorizaron la contienda expuso que, contrariamente a lo postulado por la trabajadora, la jornada de trabajo que aquélla cumplía tuvo lugar de lunes a sábados desde las 9hs. hasta las 18hs., discurrir horario durante el cual gozaba de una pausa de una (1) hora diaria, lapso que deriva en total horario ajustado a los estándares y topes instituidos por el plexo normativo. Con basamento en tal relato, enfatizó que las reclamaciones vertidas durante el intercambio epistolar carecían de toda procedencia, lo que -a su vez- tornó injustificada la ruptura del vínculo que la Sra. DEL VALLE dispuso.

    A su turno, también la codemandada TASA vertió una negativa -concreta,

    tajante- con relación a los hechos postulados en la demanda y, en particular, al rol que la trabajadora procura atribuirle, ya como titular de la relación motivo de la contienda (empleadora), ya como responsable solidaria en función del enlace anudado con la sociedad litisconsorte (v. fs. 118/139). En oportunidad de ofrecer su propia narrativa sobre tales aspectos de la controversia, expuso que su actividad se circunscribe a brindar servicios de telefonía fija, propósito para cuya satisfacción emplea una propia infraestructura material e inmaterial y cuya esencia -a su vez- resulta disímil, ajena al objeto comercial desarrollado por PHYNX S.A., entidad con quien estrechó un vínculo comercial a fin de que le suministrase servicios identificados con el “lanzamiento de productos de grandes compañías”. Con idéntico enfoque sostuvo, asimismo, que tal prestación en modo alguno integra el repertorio de operaciones inherentes a la actividad propia normal y específica de TASA, añadiendo que tal firma se comprometió

    a satisfacer “los servicios referidos con personal propio bajo su relación de dependencia”, con una estructura económica y jurídica autónoma, por lo que -según entiende- no luciría configurado un escenario fáctico encuadrable dentro de ninguna de las hipótesis normativas invocadas al inicio.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Tras examinar detenidamente las tesituras de los litigantes protagónicos y escrutar los elementos demostrativos recogidos durante el estadio de conocimiento, la colega de la instancia anterior determinó que la trabajadora demandante salió airosa de la carga ritual de acreditar las inobservancias obligacionales achacadas al inicio,

    consistentes en la falta de pago del trabajo en sobretiempo, o sea, en exceso a los límites cronológicos impuestos por el ordenamiento legal, premisa que -a su vez- la condujo a reputar justificada la denuncia del contrato de trabajo que aquélla efectuó.

    Por otro lado, en lo atinente a la situación jurídico-procesal de TASA, descartó la tesis actoral que pretendía atribuirle la condición de empleadora y titular del vínculo objeto de autos, aunque se inclinó por sindicarla como responsable solidaria de las obligaciones emergentes de tal relación, por entender que aparecían reunidos los recaudos propios de la plataforma de hecho recogida por el artículo 30 de la LCT.

  3. Por intermedio del recurso sometido a examen de esta Alzada, la accionante cuestiona la desestimación del agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 1° de la ley 25.323 y de la sanción contemplada por el artículo 80 de la LCT.

    Aún en el conjetural supuesto de pasar por alto -desde una perspectiva favorable a la procedencia de sendos agravios- que ambos segmentos del recurso distan holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal), al trasuntar tan sólo una genérica disconformidad con las resoluciones antedichas, de todos modos aparecen irreprochables las consideraciones esgrimidas por la jueza a quo para decidir de tal modo, pues:

    1. Con respecto a la primera de las críticas, esta Sala ha sostenido invariablemente que el agravamiento indemnizatorio concebido en el artículo 1º de la ley 25.323 opera a modo de complemento del esquema resarcitorio-punitivo diseñado por la ley 24.013 (v. esta Sala, 13/08/13, S.D. 89.125, “Q., H.A. c/

      Nueva Pilar S.A. s/ Despido”; 27/05/19, S.D. 93.611, “M.,

      A.G. c/ Atento Argentina S.A. s/ Diferencia de Salarios”,

      entre innumerables pronunciamientos). En esta inteligencia, las locuciones “relación laboral… que no esté registrada” o “lo esté de modo deficiente”, alguna de las cuales imprescindiblemente debe configurarse para operativizar el recargo indemnizatorio establecido en el primero de los dispositivos referidos, deben desentrañarse bajo las precisiones suministradas por la ley 24.013 (esta Sala, S.D. del 21/04/22, “G.,

      N.G. c/ Industrias Lácteas de Buenos Aires S.A. s/ Despido”;

      también: CNAT, Sala IV, 28/03/18, S.D. 104.011, “R., S.d.V. c/ Ave Caesar S.R.L. y otros s/ Despido”; Sala V, 20/12/19, S.D.

      83.893, “C.Y., A.R. c/ Baker Hughes Argentina S.R.L.

      s/ Despido”).

      Fecha de firma: 26/12/2022

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      Consabido es que uno de los designios medulares de tal instrumento normativo residió en combatir el flagelo del empleo clandestino, debido a las nocivas consecuencias que la condición de precariedad –absoluta o relativa- acarrea tanto para el asalariado (p. ej.

      imposibilidad de gozar de la cobertura del régimen preventivo y resarcitorio de riesgos del trabajo, acceso al subsidio por desempleo,

      etc.) como...

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