Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 003481/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:3.481/2012 AUTOS: VALLCANERAS, G.M. C/ BARBAT Y CIA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por el Dr. R.D.H. (fs. 634/656), que receptó el reclamo incoado por el accionante contra los demandados en autos, se alzan:

    1. J.G.A.F., M.C. de B. y B. y Cia S.A., en forma conjunta, a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 660/672); con réplica de la contraparte a fs. 713/729 b) El accionante, a mérito del recurso que luce a fs. 674/685, el que mereciera réplica de los coaccionados F., C. de B. y B. y Cía. S.A. a fs. 705/708.

    2. M.T.B., conforme su presentación de fs. 686/691, recurso replicado por la contraparte a fs. 700/701.

    Por su parte, el perito contador (fs. 658) y el Dr. C.G. –representante letrado de la parte actora- (fs. 673) cuestionan los honorarios que les fueran regulados en grado por considerarlos reducidos.

  2. En lo sustancial, el actor reclamÓ el pago de créditos salariales e indemnizatorios con sustento en la extinción del vínculo laboral que reputó mal registrado por su empleador.

    El magistrado de grado juzgó que el actor, abogado, se desempeñó para la sociedad demandada (estudio dedicado a las marcas y patentes) desde el año 2005, en jornada completa, y percibiendo un salario parcialmente registrado.

    Finalmente, consideró que la demandada incurrió en una serie de incumplimientos registrales que justificó la decisión rupturista dispuesta por el actor.

    Analizaré, en primer término, el primer recurso deducido por las accionadas.

  3. El eje central del desacuerdo de la codemandada B. y Cia S.A. (estudio dedicado a derechos de propiedad industrial e intelectual), se centra en la Fecha de firma: 30/10/2014 determinación de la fecha de ingreso fijada en grado, la que condujo a la aplicación de la Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA ley 24.013 y a partir de la cual se consideró legítima la injuria rupturista invocada por el actor. Sobre el punto insiste en señalar que el actor no ingresó a prestar servicios con anterioridad a la fecha de registro sino que, desde el 29-09-2005, prestó servicios para la Dra. L.M. (abogada vinculada a la empresa por convenio de colaboración empresaria –v. fs. 158-), letrada recomendada por la firma B. a los clientes de la firma que debían resolver conflictos judiciales planteados en las gestiones administrativas de registro de marcas, actividad esta última llevada a cabo por B..

    Es por ello que, a los fines de dar solución a la contienda mantenida en esta alzada, resulta imperioso determinar cuál era la vinculación entre la sociedad demandada y la Dra. L.M., a quien el actor sindicó como la encargada del Área y/o Departamento Legal de la empresa accionada (v. fs. 7vta.).

    A tal fin advierto que es la propia recurrente la que reconoce que “…no pudo ofrecer y producir la prueba obrante en los autos donde se tramita el reclamo laboral de L.M. c.B., donde ha demostrado que la referida profesional tenía clientes propios y que también percibía sus honorarios judiciales de los mismos…” (v. fs. 661 último párrafo) lo que genera un claro indicio de que esa letrada no tenía autonomía ni una empresa propia pero, esencialmente, considero que más allá de la orfandad probatoria admitida por la apelante, el actor ha logrado demostrar los extremos invocados al demandar, los que imponen el rechazo del recurso.

    Me explico.

    Pese a que la sociedad demandada negó brindar servicios jurídicos, sino sólo administrativos al afirmar que “…conforme la habilitan sus Estatutos Sociales tiene como actividad realizar todas las gestiones y trámites propios de un –área netamente administrativa…” y que “…no presta ni prestaba servicios de abogado…” (v.

    fs. 158), lo cierto es que del informe pericial contable surge claramente acreditado que la principal actividad de la demandada es la de brindar servicios jurídicos (v. fs. 449 parr. 1), los que brinda en forma directa (v. facturas obrantes a fs. 173/178 del Anexo 12, registradas en los libros de la demandada –v- fs. 451vta.452) aspectos que surgen de los propios libros de la accionada y no han sido cuestionados por la interesada en su impugnación de fs. 470.

    A ello se aduna que la empresa ha denunciado ante la AFIP que su actividad es la de “servicios jurídicos” (v. fs. 377), prueba emanada de un Organismo Público cuyo contenido no cuestionó la demandada, ni instó el trámite que el código procesal prevé para impugnación por falsedad de informaciones recabadas mediante prueba informativa (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.), lo que conduce a reconocerle plena eficacia probatoria.

    Por otra parte, y tal como sostuvo el sentenciante de grado, a esto se añade el reconocimiento efectuado en el conteste (v. fs. 156) en el sentido que en su página web la demandada ofrece servicios jurídicos, más precisamente “L.F. de firma: 30/10/2014 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Judiciales y P. en Propiedad Industrial”, sin que se haya acreditado que formara parte de una estrategia publicitaria para la captación de clientes.

    Finalmente, la testigo L.M. (fs. 532/535) afirmó

    haberse desempeñado bajo las órdenes de la demandada, a cargo del departamento de legales, y señaló que el actor ingresó en septiembre de 2005 aproximadamente, cumpliendo funciones bajo su dirección. No soslayo que esta testigo sigue juicio contra la demandada, pero lo cierto y concreto es que esta circunstancia no invalida el contenido de su declaración sino que obliga a merituarla con el rigor pertinente y, en esta inteligencia, advierto que no sólo luce veráz sino también porque no han mediado contradicciones, al tiempo que resulta conteste con los dichos de Lazarte (fs. 520/522), De Lella (fs. 545/548)

    y R. (fs. 542/544), lo que me conduce a otorgarle plena eficacia probatoria, opinión a la que llego tras su evaluación según las reglas de la sana crítica (art. 90 L.O. y 386 CPCCN).

    Sobre el tópico destaco, asimismo, que la incorporación del actor fue vinculada por los testigos con la desvinculación de otro abogado, Dr. V.J.V., extremo que a su vez fue corroborado mediante la prueba pericial contable a fs.

    453.

    Finalmente, la única prueba que se produjo en autos en contra de las afirmaciones de esas testigos, relativa a la fecha de ingreso del actor, fue la del testigo T.F. (v. fs. 563/565), elemento de juicio que luce aislado en el marco probatorio de la causa y, a mi juicio, esta circunstancia aunada a su condición de hijo del codemandado y dueño de la sociedad demandada, Sr. J.G.A.F., impide reconocerle fuerza probatoria suficiente para neutralizar las frondosas pruebas reseñadas.

    No se encuentra en discusión que entre la testigo L.M. y la demandada existió un vínculo (laboral según la testigo y de colaboración empresaria, según la demandada), pero lo cierto es que la empresa no ha aportado prueba o indicio alguno que permita concluir en la existencia de una vinculación civil o comercial entre las partes, conclusión a la que arribo en el estricto marco probatorio de esta causa sin ninguna incidencia sobre el pleito iniciado por la testigo.

    De ello se sigue que habiendo demostrado el actor que la demandada prestaba servicios jurídicos, que los litigios de los clientes de la empresa eran llevados adelante por la testigo L.M. a través del grupo que ella dirigía, que el actor fue contratado para cumplir tareas estrictamente vinculadas al servicio brindado por la demandada y que esta no demostró que con la Dra. L.M. existiera un vínculo susceptible de ser encuadrado en la órbita civil o comercial que condujera a considerar la responsabilidad refleja del art. 30 de la L.C.T., juzgo, a partir de los elementos colectados y reseñados, que el actor logró acreditar en autos que se incorporó en la organización de la demandada a partir del año 2005, no cabe más que concluir que la prestación del actor Fecha de firma: 30/10/2014 gravitó en la órbita de la Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA estructura y servicios brindados por la demandada B. y Cia Firmado por: M.A.M., JUEZ DE C.S.A. a sus propios clientes y fue, en definitiva, quien se benefició en forma directa de los servicios prestados por el actor desde el 27-09-2005 hasta el cese del vínculo laboral habido entre las partes.

    La relevancia de las pruebas reseñadas torna abstracto el resto de las cuestiones introducidas por la apelante en su escrito de apelación (vgr.

    interpretación de las autorizaciones judiciales, ausencia de facturas de B. por servicios prestados por el actor, desempeñó del actor en otro estudio a partir de Julio de 2011, etc.), dado que ninguna de las cuestiones introducidas gozan de relevancia para modificar la solución que dejo propuesta, pues aún considerando como acreditados tales extremos, se trataría de meros indicios que no logran conmover la eficacia de la prueba analizada.

    En consecuencia, corresponde desestimar el primer tramo del recurso y confirmar lo decidido en grado en torno a la fecha de ingreso y a la legitimidad de la decisión rupturista fundada en la negativa de la demandada de adecuar los registros a la realidad del vínculo, lo que así dejo propuesto.

  4. En segundo término la demandada insiste en señalar que el actor ingresó en la fecha de registro, que no trabajó jornada completa y que no percibió

    sumas fuera de registro.

    En torno al primer...

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