Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 002991/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.606 CAUSA Nº

2991/2014 SALA IV “VALLARINO, BERNARDO PEDRO C/

P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

    JUZGADO Nº 48.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    La doctora S.E.P.V. dijo:

    I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 235/236 vta.) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    238/248 (actor) y 249/251 (demandada), este último replicado a fs.

    253/254 por su contraria.

    A su turno, la representación letrada de la parte demandada -por derecho propio- apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs.

    251/vta., “Otrosí Digo”).

    II) El Sr. Juez de grado rechazó la acción entablada, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la parte actora. Y, a tenor de las consideraciones que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón.

    No comparto la solución a la que arribó el sentenciante de grado por cuanto, a mi entender, en función del argumento sostenido en el responde -esto es, que el actor se desempeñaba como profesional libre y autónomo mediante un contrato de locación de servicios-, se encontraba a cargo de la demandada desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT.

    Pues bien, ante todo he de señalar, tal como lo expusiera en “M., J.M. c/P., L.R. y otro s/ Despido”

    (Expte. Nº 24.538/2011, SD Nº 97.343 del 24/09/2013, del registro de esta Sala), que uno de los temas que suscita mayores controversias en la doctrina y la jurisprudencia es aquél referido a los alcances de la Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20741677#180237645#20170531134517273 Poder Judicial de la Nación dependencia laboral, fundamentalmente en aquellos supuestos que presentan particularidades que impiden incluirlos a priori en una u otra categoría -trabajo dependiente o trabajo autónomo- que se encuentran en una zona gris, supuesto en el cual se debe recurrir a lo que se ha llamado “haz de indicios” a fin de averiguar si en ese vínculo contractual subyace una relación laboral en los términos del art. 21 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, en función de las circunstancias fácticas que rodearon el vínculo.

    No tenemos, en nuestro país, normas que regulen los supuestos en que, en otros países, se han referido a la “parasubordinación” o “cuasiasalariados” y a la protección limitada de trabajadores autónomos con dependencia económica, sino que en nuestro régimen legal vigente existe un sistema “binario”, al decir de Simón (“Trabajo autónomo o dependiente, ¿una disyuntiva inapelable?”, DT 2000-A, pág. 973) entre trabajadores autónomos y dependientes. Sí prevé en el art. 23 LCT una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado la prestación de servicios; aunque admite que dicha presunción “iuris tantum” pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige “salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario … y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que, como señalé, por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido, “H.P., A.R. c/ Palerva S.A.

    y otro s/ Despido”, SD Nº 95.253 del 31/03/2011, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20741677#180237645#20170531134517273 Poder Judicial de la Nación Con estas pautas he de examinar el caso de autos. En verdad, no está discutido en la causa que el Sr. V. ha efectuado labores profesionales como médico de cabecera, contratado por la demandada. Sin embargo, tal como adelantara, la demandada no logró

    sustentar su tesis defensiva; repárese en que no ofreció prueba testimonial, no cumplió con la intimación efectuada a fs. 73 in fine en los términos del art. 388 CPCCN, y ni siquiera acompañó a estos autos el contrato de locación de servicios que, sostuvo, la unía con el actor; tampoco advierto que le haya suministrado a la perito contadora la totalidad de la documentación necesaria para evacuar los puntos de peritación oportunamente ofrecidos (v., al respecto, fs. 207/208, ptos. 3 y 4).

    En definitiva, por las razones expuestas, considero que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción del art. 23 LCT.

    Y, por el contrario, desde mi punto de vista quedó

    demostrado que el accionante prestaba servicios personales para PAMI, sin asumir riesgo alguno, sometido a su poder de dirección, atendiendo pacientes derivados por dicha entidad en un horario determinado de...

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