Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente L 118156

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,N.,P., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.156 "V., N.A. contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana y ot. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial S.M. rechazó en todas sus partes la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 392/394).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/405 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 406 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 431) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó en todas sus partes la demanda promovida por N.A.V. contra la CEAMSE Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado y S.. Tra. Con. (Socorrer Trabajar Construir Un Nuevo Amanecer Asociación Civil) en la que reclamaba la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que denunció haber padecido el 19-IV-2006 a las 19:30 horas.

    Para así decidir, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), sostuvo que no se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo invocado por el actor respecto de las codemandadas; ello, en virtud de las imprecisiones del único testimonio brindado y la ineficacia de las restantes probanzas producidas en la especie, circunstancia que lo relevaba de tratar las otras cuestiones propuestas, vinculadas al accidente de trabajo descripto en la demanda (conf. 1ra. Cuestión, veredicto a fs. 390 vta.).

    Con apoyo en el reseñado contexto fáctico, el órgano de grado juzgó que le correspondía a la parte actora acreditar la existencia de la relación laboral invocada y la ocurrencia del accidente sufrido; en ese orden, reiteró que el accionante no había aportado prueba idónea alguna para acreditar el vínculo o la ocurrencia y/o la mecánica del infortunio laboral que constituía el fundamento de su reclamo, por lo que rechazó en todas sus partes la demanda articulada (v. sent., fs. 392/393).

  2. Contra dicha decisión se alza la parte actora por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 402/405 vta.

    En primer lugar, denuncia que la decisión del tribunal de origen no cumple con la obligación constitucional de fundar las sentencias.

    Sostiene, a continuación, que el pronunciamiento de grado resulta absurdo, pues ela quoomitió considerar la declaración de rebeldía de la codemandada S.. Tra. Con. (fs. 119), la falta de presentación de los libros laborales -que determinó que se hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el art. 39 de la ley 11.653 (fs. 355)- y la incomparecencia del representante legal de la mentada codemandada a la audiencia de absolución de posiciones (fs. 382 y 389). Afirma que ello creó una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes articulados en la demanda y en el pliego de posiciones, que sólo podrían haber sido destruidas mediante prueba en contrario. En este camino, asevera que -por el contrario- ni S.. Tra. Con. ni el CEAMSE han producido prueba alguna tendiente a destruir dichas presunciones, por lo que no se justifica que el tribunal haya omitido su consideración, máxime cuando constituye un deber ineludible para eliudicantea tenor de lo establecido por los arts. 29, 34, 39, 44 inc. d), 45 de la ley 11.653; 60, 163 inc. 6; 354 inc. 1, 415 del Código Procesal Civil y Comercial y 39 inc. 4 de la Constitución provincial.

    Por otro lado, afirma que el...

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