Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Octubre de 2020, expediente CCF 003479/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CAUSA N° 3479/2016

V.M. DE LOS ANGELES Y OTROS C/ EDESUR S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fs. 294/301vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra la Empresa Distribuidora del Sur S.A. (en adelante Edesur S.A.). En consecuencia,

    condenó a ésta última a pagar la suma total de $130.676.-, a razón de $50.388.- para la Sra. M. de los Ángeles V. e igual monto para el Sr. D.E.P. y $15.000.- para la Srta. Lucía B.P.V. e idéntica suma para el niño F.E.P.V., todo ello con más los intereses establecidos en el considerando VI del decisorio apelado, con costas a la demandada que resulto vencida en autos.

    Para así decidir, la Dra. B. tuvo por acreditado que la parte accionante es usuaria del servicio que provee la accionada y, por ende, que entre ellas existe una relación de consumo en los términos del artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor. Analizando los diversos reclamos efectuados en el E.N.R.E., tuvo por demostrado que medió falta de suministro en el domicilio de los actores como también la producción de distintas fluctuaciones de tensión, que configuraron un incumplimiento en la obligación del servicio del suministro de EDESUR, y, que no habiendo demostrado ningún hecho eximente de responsabilidad, como tampoco ser atendible el planteo atinente a la situación tarifaria y la relación de la Concesionaria con el Estado, juzgó que la empresa que tiene a su cargo la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, no queda al margen del sistema del resarcimiento de daños consagrado en el derecho común.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Probado el incumplimiento contractual, analizó la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros pretendidos en el escrito inaugural: a) por el rubro daño material, cuantificó la indemnización en la suma de $30.000.- (a razón de $15.000.-

    para la Sra. V. e igual monto para el Sr. P., excluyendo de este rubro a los dos hijos de los actores, quienes a la época de los eventos dañosos se encontraban bajo la tutela de sus padres; b) en lo que refiere a la reparación por daño moral, consideró

    justo reconocer la suma de $80.000.- (a razón de $25.000.- para la Sra. V. y $25.000.- para el Sr. P. y $15.000.- para cada uno de los hijos de los actores).

    Continuó diciendo que en atención a la diversidad de fechas en las que se concretaron los incumplimientos de la demandada y toda vez que no se posee una fecha exacta en la que comenzaron a producirse los eventos dañosos descriptos en el escrito inaugural,

    fijó los montos indemnizatorios a los valores vigentes a la traba de la Litis.

    P. aparte mereció el tratamiento de los daños materiales sufridos como consecuencia de las variaciones de tensión verificados en el domicilio de los actores. En igual sentido que los ítems resarcitorios antes referidos, se expidió en favor de su procedencia y cuantificó la indemnización a abonarle a los actores en la suma de $20.676.- para los Sres. V. y P. –excluyendo a los hijos menores, en virtud de haber sido sus progenitores quienes abonaron las reparaciones de los electrodomésticos dañados-. No corrió igual suerte lo peticionado para resarcir el rubro daño punitivo, el que fue rechazado. Para finalizar, fijó los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, los que mandó a calcular a partir del día en que fue trabada la Litis y hasta el día del efectivo pago.

  2. Contra dicho resolutorio, apeló la parte demandada (ver escrito recursivo de fs. 303, y auto de concesión de fs. 304). Asimismo, recurrió el Defensor público a fs. 320, apelación concedida a fs. 322, no obstante y toda vez que la Sra.

    Defensora Pública no hizo uso del derecho otorgado por el art. 259 del C.P.C.C.N. el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ver resolución de fs. 337). En igual sentido, el Tribunal a fs. 323/324, declaró mal concedido el recurso interpuesto por la accionada respecto de los coactores Lucía Belén Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    PEÑAS VALLADARES y F.E.P.V., pues por resultar el monto disputado en su recurso inferior al mínimo de $50.000.- previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la Ley N 26.536

    (acordada CSJN 16/2014). Para finalizar, Edesur S.A. expresó agravios a fs.

    325/329vta., los que merecieron réplica de la contraria a fs. 331/333vta.

    En su escrito recursivo, Edesur S.A. cuestiona: a) la responsabilidad que se le endilgó en contra. En apoyo de su defensa, aduce que el servicio que presta su parte es interrumpible y que si bien mediaron cortes de energía eléctrica en el domicilio de la parte actora, lo cierto es que deben ser tolerados. En apoyo de su postura, cita el Marco Regulatorio del suministro de energía eléctrica, en el Contrato de Concesión de EDESUR S.A. aprobado por la Resolución SEE Nº 170/1992 (conforme decreto 714/1992), donde se establecen en el Subanexo 4 punto 3.2, los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro eléctrico por semestre (ver apartado II.1, a fs. 325/326vta.), y, b) el acogimiento y extensión de los rubros indemnizatorios rotulados como “daño material”, “daño moral” y “daños en artefactos”, los cuales califica de improcedentes y de faltos de prueba (ver apartados II.2, II.3 y II.4 a fs.

    326vta./329).

    M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (ver fs. 303, fs. 305 y fs. 202), los que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el caso, nos encontramos frente a una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho generador del daño, es decir el incumplimiento contractual (S. III, causa 6.681/1999 del 10/03/2016). No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto eventualmente citar algunas normas del Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

    Dicho ello, debo recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos:

    265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

  4. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el agravio de la demandada sobre la atribución de responsabilidad y habiendo analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado...

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