Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2011, expediente C 106827

PresidenteHitters-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.827, "V. de S., M.C. contra Pesquera Costa Brava S.R.L. Incidente de verificación de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y rechazando en consecuencia el incidente de verificación tardía promovido por M.C.V. de S.; con costas en ambas instancias a la vencida (fs. 105/108 vta.).

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 113/119 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. El tribunala quorevocó el fallo de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y rechazando en consecuencia el incidente de verificación tardía promovido por M.C.V. de S.. Impuso las costas de ambas instancias a la incidentista vencida (fs. 105/108 vta.).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que si bien los actos procesales realizados con posterioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo -en el caso, la demanda por accidente de trabajo- pueden interrumpir el curso de la prescripción, tal circunstancia no operasine die, sino que, por el contrario, una vez finalizado el proceso donde el acreedor obtuvo el reconocimiento de su derecho, la prescripción vuelve a correr por el término legal (fs. 106/107).

De este modo entendió que si la sentencia dictada en el fuero federal adquirió firmeza por la desestimación de los recursos extraordinarios allí deducidos, el plazo bienal de prescripción previsto por el art. 56 de la ley 24.522 debe computarse a partir de ese momento -19 de abril de 2001- (fs. 107/vta.).

En razón de ello, concluyó que el presente incidente había sido incoado fuera de término, ya sea que se tome la fecha de iniciación del presente (21-IV-2004) o bien la del pronto pago laboral (31-X-2003); sin que el interesado hubiera acreditado alguna circunstancia que le hubiera impedido promover esta pretensión (fs. 107 vta.).

Finalmente, juzgó que los actos procesales practicados con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo son ineficaces, dado que la interrupción sólo puede actuar sobre la prescripción en curso y no -como entendió el juez de grado- cuando el plazo ya se había completado (fs. 107/108).

  1. El apoderado de la incidentista deduce contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 113/119 vta.), denunciando la arbitrariedad de la sentencia pues, a su entender, hace una incorrecta aplicación de los arts. 21 y 56 de la ley 24.522; 3886, 3980, 3986, 4017 y...

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