Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 065526/2020/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
65526/2020
VALIÑA, M. s/SUCESION TESTAMENTARIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
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) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar bajos los honorarios regulados al calígrafo C.A.D.O.L. y al escribano F.W., el 12 de agosto del año en curso. Ambos fundaron sus recursos.
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) En cuanto a la base regulatoria, el 28 de marzo de este año el escribano R. estimó el valor de los bienes que componen el acervo hereditario de la causante sobre valuaciones que acompañó, a la que adhirió el calígrafo L.. Los herederos contestaron,
se opusieron y estimaron el valor los bienes sobre la base de la valuación fiscal incrementada en un 50%.
La ley 27.423 fijó en sus artículos 35 y 23 inciso a), las pautas para que la regulación de los honorarios se realice sobre los valores actuales y reales de los bienes que componen el acervo hereditario. Ese criterio se condice con la doctrina consagrada por el fallo plenario de esta cámara "Corral, J.s.ón" del 2 de diciembre de 1975, en el que se estableció que la regulación de los honorarios debe efectuarse sobre valores determinados en la fecha más próxima al momento en que aquélla se practica.1
Respecto del porcentaje a aplicar, si bien el art.21 de la ley 27.423 establece que en el caso de los auxiliares de la justicia el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso,
cabe destacar que en el último párrafo dispone que: “Las normas precedentes, así como las demás de la presente ley, en cuanto hace a los peritos de parte y a los consultores técnicos,
les serán de aplicación del mismo modo que a los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Por último, el artículo 1º regula el ámbito de aplicación de la ley y, respecto de los auxiliares de la justicia, dispone que: “Asimismo, estas normas se aplicarán para la regulación de los honorarios de los demás auxiliares de la Justicia con respecto a su actuación en los asuntos referidos en el párrafo primero, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales”. En otras palabras, la ley 27.423 –en el caso particular de los peritos - es de carácter supletoria.2
Con estos alcances, serán admitidos los agravios.
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CNCiv., esta sala, “Fitizpatrick, I.C. s/...
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