Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 011738/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91728 CAUSA NRO 11738/2015 AUTOS: “VALICEK CLAUDIO ALEJANDRO C/ REMOLQUES LINIERS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, fue ajustada a derecho en atención al desconocimiento por parte de la empleadora –Remolques Liniers SA- de la existencia de relación laboral. Asimismo, condenó a las restantes codemandadas con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por las codemandadas S.O.S.SA, Europ Assistance Argentina SA, y por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 274/278, fs. 284/290 y fs. 279/283, respectivamente. Asimismo, a fs. 271, la codemandada Car Assistance SA apeló

    sin expresar agravios.

    Ambas codemandadas se quejan por la extensión de la condena con fundamento en lo normado por el art, 30 de la LCT. Asimismo la codemandada Europ Assistance Argentina SA objeta la procedencia el recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323, por la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, la forma de distribución de las costas y por estimar elevada la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la actora.

    La parte actora se queja porque no se hizo lugar a las horas extras reclamadas y por considerar reducidos los honorarios de su representación letrada.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por las demandadas no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24735321#175067913#20170329132101620 Poder Judicial de la Nación Llega firme a esta instancia que el Sr. V. ingresó el 08.11.2012 a trabajar para Remolques Liniers SA cuyo titular es el codemandado Juan C.

    Reyna, empresa dedicada a brindar el servicio de auxilio mecánico de vehículos en la vía pública y su posterior remolque hacia el domicilio o taller mecánico.

    Dicho servicio es prestado a través de las restantes codemandadas. Europ Assistance Argentina SA es una empresa que brinda el servicio “Migrúa” al cual el usuario accede además al servicio de remolque y auxilio en la calle. Cuando un usuario requería dicho servicio, la empresa lo brindaba a través de la codemandada Remolques Liniers –empleadora del actor-. Car Assistance SA es una empresa que presta servicio de auxilio mecánico las 24 horas, brindando servicio de mecánica ligera y provisión de repuestos y remolques para autos y camionetas. SOS. SA también ofrece prestaciones de asistencia dirigida a particulares, compañías de seguros, rentadores, vehículos pesados etc y dentro de dichas prestaciones se encuentra el servicio de auxilio y mecánica y remolques.

    El actor se desempeñaba como mecánico y conductor y recorría la ciudad en el vehículo que le asignaba la empleadora a fin de auxiliar vehículos con desperfectos mecánicos que tuvieran contratado el servicio de grúa y posteriormente realizar el remolque hacia el domicilio o taller mecánico y también de ser necesario, el servicio incluia la realización de pequeños arreglos o cambio de repuestos. El usuario al encontrarse en dicha situación, llamaba telefónicamente a alguna de las compañías demandadas con quienes tenía contratado el servicio, quienes a su vez derivaban el servicio a la empleadora del actor, y éste a su vez le comunicaba telefónicamente a V. la localización del vehículo y confeccionaba el correspondiente remito según la empresa que hubiera recibido el pedido del usuario. Señaló que el 09.05.2014, se le negó el ingreso a su lugar de trabajo por lo que intimó telegráficamente a la empleadora a fin de que aclarase su situación laboral y registrase el vínculo. No recibiendo respuesta favorable ni de su empleadora ni de las restantes codemandadas, se consideró despedido el 22.05.2014.

    La Magistrada de origen, teniendo en cuenta la falta de exhibición de libros por parte de la...

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