Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 015004/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15.004/2014/CA1

AUTOS: “VALES V.C. C/ C.A.S. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se vota en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. J. de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en el derecho común, que se orienta al cobro de una indemnización integral que resarza los daños producidos en la salud de la trabajadora como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora. Para así decidir dijo, en resumen, luego de evaluar la prueba producida (testifical, pericial médica y en ingeniería), que las tareas realizadas por la Sra. VALES le produjeron daño psicofísico y provocaron una minusvalía del 34,5% de la total obrera.

    También puntualizó el a quo que la codemandada C.A.S.,

    empleadora de la Sra. VALES, resulta responsable de las consecuencias dañosas con sustento en lo normado por los arts.1109 y 1113 del Código Civil por lo cual, luego de declarar la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557, la condenó a pagar una indemnización integral que cuantificó en $1.080.000 ($900.000 por daño patrimonial +

    $180.000 por daño moral) más intereses desde el 01.04.2014 (fecha de interposición de la demanda) hasta el efectivo pago, según las tasas fijadas por la CNAT en las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017. En otro orden y también con base en el derecho común, el colega de la instancia anterior condenó “solidariamente” a SWISS MEDICAL

    ART S.A. a pagar a la actora la referida indemnización y argumentó, para sustentar la imputación de responsabilidad integral, que esta aseguradora de riesgos del trabajo no Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    cumplió las obligaciones de prevención de riesgos laborales prueba que estaba a su cargo demostrar.

  2. Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 19.06.2020, 24.06.2020 y 13.08.2020, replicadas por las contrarias mediante las presentaciones del 13.07.220, 14.07.2020 y 16.07.2020. Por su parte, el perito médico psiquiatra objeta por baja la regulación de sus honorarios (presentación del 17.06.2020).

    V.C. VALES se queja por considerar exiguo el quantum de la reparación integral establecido en grado.

    SWISS MEDICAL ART S.A. se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba pericial médica y técnica, porque se la condenó con fundamento en lo normado por el artículo 1074 CC, por considerar excesivo el monto indemnizatorio establecido en origen y por lo resuelto en materia de honorarios.

    C.A.S. se queja porque se la condenó con fundamento en lo normado por el art. 1.113 CC, porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inciso 1º

    de la ley 24.557, por el porcentaje de incapacidad ponderado y el quantum resarcitorio, por la procedencia del daño moral y su cuantía, por la tasa de interés establecida en origen,

    porque se fijaron intereses punitorios, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Recuerdo que la Sra. V.C.V., se desempeñó, desde el año 2007, como operaria en el establecimiento de la demandada COSMETICOS AVON

    SACI, dedicada a la fabricación y venta de productos cosméticos. Sostuvo que prestaba sus tareas de pie, en la línea de producción y que éstas consistían en sacar los frascos de vidrio de un expendedor y colocarlos en la línea de producción (cinta antideslizante); que los frascos una vez colocados se desplazaban por la cinta donde eran esperados por otro operario que los etiquetaba y luego pasaban a otro operario para embalarlos en una caja.

    Puntualizó que debía colocar con sus manos en la cinta, aproximadamente 105 frascos promedio por minuto, en total 50.000 unidades por día y 1.000.000 de frascos al mes. (fs.

    5vta y 6). Afirmó que tales tareas, le insumían esfuerzo físico, por las acciones repetitivas y posiciones en debía estar, por todo lo cual, con el transcurso del tiempo comenzó a Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    experimentar molestias y dolores en distintas zonas del cuerpo, en especial manos y hombros, generándole deterioro en la salud psicofísica. Expresó que en el año 2012 fue asistida por la aseguradora y se le diagnosticó síndrome del supraespinoso bilateral a predominio derecho, hombro derecho con signos de bursitis subacromial y hombro izquierdo con signos de bursitis subacromial subdeltoidea (fs. 6vta). Que luego de la recalificación otorgada por la aseguradora, continuó realizando las mismas tareas en la línea de producción pero con menor intensidad, pasando a realizar 60 frascos por minuto en vez de los 105 que realizaba con anterioridad. Indicó que, como continuaba con dolores,

    debió pedir licencia en reiteradas oportunidades, hasta que se le asignaron tareas livianas,

    las que consistían en colocar lápiz labial en la cinta, 50.000 por día, pero que, pese a ello,

    continuó con dolores en las zonas afectadas. La aseguradora le otorgó el alta definitiva el 16.01.2013, debiendo continuar su tratamiento a través de la obra social.

    El perito médico designado en la causa, D.B., luego de realizar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 283-I/289,

    que ésta presenta cervicalgia con alteraciones clínicas radiológicas, rectificación con inversión de la lordosis cervical fisiológica, limitación funcional en hombro izquierdo y muñeca izquierda, y epicondilitis de codo izquierdo, todo lo cual le provoca una incapacidad del 14,5% de la t. o. conforme los baremos del dto. 659/96 y los del fuero civil. Dicho informe fue impugnado por las demandadas y ratificado por el experto a fs. 298/299.

    En el plano psíquico, el perito psiquiatra, -Dr. H.- informó a fs. 325/330 que la actora presenta trastorno por estrés postraumático, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de curso crónico, de intensidad moderada (DSM IV) y trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad médica moderado, que guarda relación de causalidad con el accidente motivo de autos. El médico psiquiatra señaló que la incidencia del trabajo en la actora fue muy negativa en tanto que las condiciones laborales fueron fuertemente patógenas, muy exigentes, estresantes, tensas e irracionales y alteraron y agravaron todo equilibrio psíquico con el que contaba al momento del ingreso al servicio de la demandada;

    y que ello le provoca una incapacidad del 20% de la t. o., de acuerdo al baremo de los Dres. C. y S., y, de acuerdo al baremo del Dec. 659/96 para un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Grado III (Reacción o Desorden por estrés post traumático). El magistrado de origen, compartió las conclusiones arrojadas en ambos dictámenes y Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    estableció que la trabajadora porta una incapacidad psicofísica del 34,5% de la t. o. en relación causal con las tareas prestadas para la empleadora.

  4. Los cuestionamientos de ambas codemandadas relacionados con la valoración efectuada en grado respecto de las pruebas periciales médica y psiquiátrica no serán admitidos. Tampoco lo serán las manifestaciones de la codemandada empleadora vertidas respecto de la prueba testifical producida.

    En primer lugar, como lo he expresado en otros pronunciamientos, l a circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente con el demandado, no invalida sus dichos, los que en todo caso deben apreciarse con mayor rigurosidad o de un modo más estricto, pues, el hecho que unos declaren en el juicio de otros o sean dependientes de la demandada o compañeros de trabajo de un trabajador, no podría descalificarlos. Tal criterio llevaría a que ni trabajadores/as ni empleadores/as pudieran disponer nunca de la prueba testimonial, cuando son precisamente esos/as testigos los únicos/as que conocen la situación que se vivía en el medio laboral, y se llegaría al absurdo de que sólo pudiesen declarar quienes sean ajenos al vínculo laboral lo que generaría testimonios débiles y por lo tanto de escaso valor (Conf. CNAT, sala VI, 29/02/2016, “R.F., M.L.c.. S.R.K. y otros s/ despido”, La Ley Online AR/JUR/6616/2016). En definitiva, esa sola circunstancia no lleva por sí sola a dudar de la veracidad de los dichos, si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido (Conf., CNAT, sala X, 24/10/2017,

    R., A.S.c.M. de Contacto SA y otros s/ despido, La Ley Online AR/JUR/82453/2017). En este sentido, a diferencia de lo que postula la empleadora demandada, la declaración de Chisari (fs. 211), que el Magistrado de la anterior instancia transcribió en el fallo, es suficientemente persuasiva ya que brinda detalles circunstanciados de las tareas que realizaba la actora en la línea de producción del establecimiento de la...

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