Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Julio de 2023, expediente CCF 008282/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8282/2021/CA1-CA2 “V.L. y otros c/ Obra Social del Personal Dirección de Sanidad Luis Pasteur”. Juzgado n° 8.

Secretaría n° 16.

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes el 1 de febrero de 2023, concedidos en ambos efectos contra la sentencia del 28 de diciembre de 2022, que mereciera la réplica de actora y demandada; los recursos de apelación por considerarlos altos y bajos, y CONSIDERANDO:

  1. El 28 de diciembre de 2022 el señor juez de primera instnacia hizo lugar a la acción de amparo promovida por L. V.

    (actualmente mayor de edad) y ordenó a la Obra Social del Personal Dirección de Sanidad Luis Pasteur que otorgue la cobertura del 70%

    del medicamento DUPILUMAB en las dosis y con la frecuencia indicada por la profesional tratante de la actora. Las costas fueron impuestas a la demandada.

  2. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. En su memorial de agravios la actora solicita la cobertura integral de la medicación requerida, fundándose en la necesidad de acceder a ese tratamiento y la imposibilidad de afrontar el 30% del costo restante de la medicación.

    A su turno, la parte demandada controvierte sostiene que el sentenciante no evaluó que su accionar fue de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente y de acuerdo al plan contratado,

    es decir, esto es, reconoce la cobertura del 60% de la medicación, en la medida que esa medicación no se encuentra individualizada en el PMO.

    A su vez, cuestiona el tratamiento indicado con “Dupilumab” y señala que la afiliada no agotó el tratamiento sistémico con “Azatiprina, Metotrexato, M. o Ciclosporina”, por al menos 16 semanas y que, para la indicación de este fármaco (Dupilumab), se debería haber demostrado que “…superó] los 22,5

    mg/semana de metotrexato, más haber documentado falla a la ciclosporina, SITUACION QUE NO OCURRIO…”.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  3. En función de los agravios reseñados, razones de orden lógico, imponen, en primer lugar, analizar la procedencia de la vía de amparo elegida por la accionante.

    Se debe tener en consideración que la pretensión articulada por la vía del amparo en este proceso se relaciona con la protección del derecho a la salud de la actora, que según lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, goza de protección constitucional (

    Fallos: 329:4918).

    Sobre estas bases, la garantía constitucional del amparo resulta procedente, pues la actora comprueba la lesión, con manifiesta arbitrariedad, a sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud. En tales condiciones, no se aprecia, fuera de las alegaciones dogmáticas, que existan otras vías más eficaces o aptas para remediar la lesión constitucional invocada (Conf. CCyCFed., Sala 1, causa 2280/04 del 1-6-04; Sala 2, causa 39.356/95 del 13-2-96 y sus citas;

    esta Sala, causas 17.050/95 del 5-5-95 y 20.553/95 del 11-8-95).

    En similares términos, lo entendió, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de los derechos constitucionales (conf. Fallos 321:2823). Y, en particular, ha explicitado la “… imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental a la vida y a la salud” (conf. Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, del 18/12/03; en igual sentido doctrina de Fallos 329:4741; 330:5201; 331:563).

    Sobre esa base, la vía del amparo resulta procedente (cfr. art.

    43 de la Constitución Nacional).

  4. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que no se encuentra controvertido el carácter de afiliada de la amparista a la Obra Social demandada, ni que sufre de “dermatitis atópica”, por lo que su médica tratante le indicó iniciar un tratamiento farmacológico con “Dupilumab (Dupixent)” (v. certificado acompañado al expediente digital).

    La controversia que se plantea gira en torno a determinar la procedencia de ese tratamiento y, en caso afirmativo, el porcentaje de cobertura que la demandada se encuentra obligada a garantizar por Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    ese fármaco, dado que controvierte hacerse cargo del 100% de su costo, al no estar previstos por el PMO.

    A fin de ingresar en el análisis de la cuestión, corresponde recordar que L. V., junto con sus progenitores E. L. M. y A. G. V.,

    inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal Dirección de Sanidad L.P. a fin de que le garantice la cobertura integral de la medicación “Dupilumab (Dupixent)”.

    Conforme surge del informe emitido por su médica tratante,

    especialista en alergia e inmunología –Dra. Y.– desde julio de 2018 “… realizó tratamientos sistémicos en diversas oportunidades c/ corticoides…”(sic). Asimismo, explicó que “…no se le indicó

    tratamiento c/ inmunosupresores teniendo en cuenta su edad…” (sic)

    (a esa fecha contaba con 18 años de edad).}

    Como primera medida, a fin de examinar el requerimiento, el juez de grado dio intervención al Cuerpo Médico Forense a efectos de que informara acerca del cuadro de salud de la actora, su necesidad de acceder a ese abordaje y las características del fármaco en cuestión ( ver remisión del 21 de septiembre de 2021).

    Mediante el dictamen agregado el 16 de octubre de 2021, los médicos forenses explicaron las características de la patología que aqueja a la actora y la eficacia terapéutica del medicamento “D. y concluyeron que su indicación era “…correcta y procedente, pues es una terapéutica reconocida y aceptada por la bibliografía internacional…”(sic). En ese sentido, explicaron que la patología “Dermatitis Atópica severa y refractaria a tratamientos previos” que le diagnosticó la médica tratante a L.

  5. “…tiene una prevalencia de hasta el 10% en adultos y en su tratamiento se incluye al Dupilumab cuando la paciente, luego que los tratamientos convencionales con tópicos y corticoides fallaron o no alcanzaron el éxito necesario y esperado. Por lo que entendemos que el tratamiento indicado es correcto, adecuado y procedente…”(sic).

    De la prueba aportada a la causa surge que se acompañó la historia clínica de L.

  6. donde obran todas las consultas y el seguimiento efectuado por la Dra. Y.. En este sentido la médica tratante -al contestar el oficio requerido por el a-quo el 16 de agosto de 2022- explicó que, “…la paciente no recibió tratamiento con Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Ciclosporina, previo a D., por la justificación antes explicada que consta en la Historia clínica. Desde el inicio del tratamiento mejoró los scores clínicos de Dermatitis atópica severa, estado de saludos general y calidad de vida[; para su evaluación, se utilizaron criterios clínicos y parámetros de valoración de la Dermatitis atópica según guías internacionales, cuestionarios de calidad de vida (Dermatology Life Quality Index) y E. de evolución EASI

    (Eczema Area and Severity Index)…”(sic).

    Se encuentra también acreditado en la causa las contestaciones a los oficios de la Superintendencia de Servicios de Salud; el Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria (IECS); la Dirección de Evaluaciones de Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos (ANMAT) y de la Comisión Nacional de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) (ver informes agregados el 13 de julio de 2022 y el 1 de agosto de 2022).

    El Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria (IECS) refirió

    que “…la dermatitis atópica es una afección crónica, recurrente, no contagiosa, inflamatoria y pruriginosa de la piel, que ocurre con mayor frecuencia en niños, pero también en muchos adultos…Es una enfermedad inflamatoria de elevada prevalencia y amplia distribución, sobre todo en los países desarrollados. Se presenta antes de los 5 años de edad en el 90% de los pacientes. Aunque...

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