Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 041431/2011/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N°41.431/2011 “V. c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e
I. otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 95.
nos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “V. c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 729/741 hizo lugar parcialmente a la
demanda condenando en consecuencia a Panedile Argentina S.A.I.C.E.E.I
Eleprint Sociedad Anónima, R., Obras Abedul
S.R.L y a M., al pago de las suma que resulte de la liquidación
que se practique, en los términos y proporción que se dispone en el
considerando V y haciendo extensiva la condena a La Meridional Compañía
Argentina de Seguros S. A.
El decisorio fue recurrido por las partes, luciendo a fs. 861/865 los
agravios de la parte actora, a fs. 870/876 la queja de la citada en garantía y a fs.
879/891 la de las co demandadas Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I., Eleprint S.A.
y R.A., respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 886/890; fs. 895/899
y fs. 900/903 los respectivos respondes a sus contrarias.
A fs. 908 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de
dictar sentencia.
La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de tránsito
ocurrido el día 31 de enero de 2011, en horas de la tarde en la Ruta Nacional N°
3, a la altura del Km 872, en las proximidades de la localidad de Stroeder,
Partido de Patagones, P.. de Buenos Aires, cuando el accionante –según sus
dichos comenzó a tener dificultades en si visibilidad, por la gran cantidad de
tierra en el aire redujo la velocidad y bajo a la banquina, para detenerse hasta
que la tormenta se disipara, manifestando que cuando estaba con dos ruedas en
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA la banquina, dio contra una maquina vial, que se encontraba circulando en el
lugar, conducida por el co demandado S., sufriendo los daños por los
cuales acciona.
II. Agravios La parte actora se agravia por el 50% de responsabilidad imputada en el
accidente de autos, señalando que no fue ponderado que se trataba de un
vehículo, no autorizado a circular, que se desplazaba por un lugar prohibido y
fundamentalmente que generaba a su paso, una polvareda que disminuía la
visibilidad, siendo ello un claro hecho generador del riesgo. Cuestiona asimismo
la apreciación efectuada de la prueba pericial y testimonial, como el punto de
partida de los intereses fijados para el tratamiento psicoterapéutico y kinésico.
A su turno la citada en garantía, cuestiona la errónea valoración de la
prueba producida, entendiendo que el resultado del evento dañoso, es
reprochable a la víctima, ya que fue su conducta imprudente, negligente y
temeraria, la desencadenante del lamentable evento.
Asimismo discrepa en cuanto a la procedencia de los rubros
indemnizatorios y montos de condena, en relación a la incapacidad
sobreviniente, gastos de atención médica y traslados, daño moral y tratamiento
psíquico, daños materiales, privación de uso.
Cuestiona la tasa de interés fijada y la omisión en el pronunciamiento
apelado del alcance de la condena a su parte.
Las co demandadas, fundan queja en la errónea valoración de la prueba
producida, en especial la pericial mecánica y el informe de la Dirección Nacional
de Vialidad, señalando que ha quedado acreditado que el actor al momento de
producirse la colisión, excedía la velocidad máxima permitida y que su total
desatención en la conducción, fue la causa del accidente de autos.
Cuestionan asimismo las sumas fijados en concepto incapacidad física,
gastos de atención médica y privación de uso del rodado.
III. Responsabilidad
En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación
aplicación el art. 1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores,
siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse
de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa
sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que
es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura
del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no
debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf.
C.. Sala G “G. C., S. c/ N., M. J. s/ daños y
perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003
R., J. C. c/ M., L. E. daños y perjuicios
del
15/4/2010).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del
Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la
prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en
tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar
alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala, 27/10/2010,
Expte. Nº 116281/1998, “A. D. A. c/Veraye Ó. s/ daños y
perjuicios”).
Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado
sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se
tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante
versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que
forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas
circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta
S., Expte. Nº 48.931/07, 17/2//2010, “V., P. D. c/ D.,
M. N. y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte
1.089/2005 “Dinardi, H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y
perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/
Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
De las constancias probatorias obrantes en los presentes y en especial
de la prueba pericial obra a fs. 601 el croquis, de la posible mecánica del hecho,
con ubicación y sentido de dirección vehicular de los rodados involucrados en el
siniestro.
El experto indica que el vehículo de la actora, circulaba en dirección a
C. de Patagones, sobre la Ruta Nacional N° 3, la cual es una vía
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA asfaltada, en buen estado de conservación y de doble mano de circulación y el
vehículo del demandado, maquinaria vial de tipo “Pala de Arrastre” marca Tractor
Deutz, circularía en igual dirección y sentido que el actor.
Señala que resulta creíble la mecánica de los hechos relatada por la
parte actora, pues por las características de la obra y de la zona, donde se
encontraría tierra removida, por tareas canalizadas y que es frecuente que
ráfagas de viento, produzcan este tipo de situaciones, consultado que fuera el
Dr. J., del Servicio Meteorológico Nacional.
En cuanto a la velocidad de lo rodados, señala el experto que con los
elementos disponibles, no es posible la reconstrucción físico matemático de los
hechos, pero es indudable, que el actor había perdido, el dominio de la unidad a
su cargo, impactando contra la maquinaria vial estacionada, revistiendo la
calidad de embistente.
En el responde a las impugnaciones efectuadas, señala que la posición
asignada tanto a la máquina vial como al automóvil son ilustrativos, no contando
con información de la exactitud deseada, acompañando el croquis rectificado
(ver fs.633).
En cuanto a las declaraciones testimoniales las mismas arrojan poca luz
en relación al esclarecimiento del hecho, atento que los testigos ofrecidos no
presenciaron el siniestro, asimismo de la copia del acta de choque (ver fs. 22)
las versiones efectuadas por las partes, son contestes a las relatadas, en sus
respectivos libelos.
La Dirección Nacional de Vialidad, acompaña constancias fotográficas de
la carteleria existente en el lugar, advirtiendo la reducción de velocidad en días
de viento, como de arena en la calzada, señalando en el punto 3° de fs. 663,
que en la Ruta Nacional N° 3, en cercanías de la localidad de S. se ha
presentado en los últimos años, fenómenos de viento con arena en suspensión,
a tal punto, que varias veces se recomendó, a los usuarios de abstenerse de
viajar en dichas circunstancias y de no ser posible, circular con extrema
precaución y velocidad moderada, hasta tanto el clima volviera a la normalidad.
Sentado ello cabe hace referencia a que si bien la contratista colocó
oportunamente carteleria de prevención en la zona, coincido con el sentenciante
de grado, en que a pesar de ello no se advirtió suficientemente, sobre la
presencia de la maquinaria vial sobre la banquina, ni el sector en donde ésta
desarrollaba su tarea de recalce, máxime tratándose de una zona con las
características antes señaladas y ponderando las propias manifestaciones del
encargado de la obra, A. P. M., que el “…el trabajo se
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J realiza, con suelo natural lo que ocasionó que hubiera mucha tierra en el aire”.
(ver acta de choque fs.22).
En este contexto y si bien no ha quedado acreditada la maniobra
violenta e intempestiva del rodado...
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