Sentencia de Sec.Gral., 16 de Enero de 2014, expediente 02

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 02/14 Corrientes, dieciséis de enero de dos mil catorce.

Visto: las actuaciones: “VALENZUELA PORTILLO, F.R.S./

Hábeas Corpus”,Expte. Nº CCC 73200/2013 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en consulta, en virtud de la Resolución Nº 01/14 obrante a fs. 25/26, por medio de la cual el juez de anterior grado rechazó in limine el hábeas corpus correctivo interpuesto por el imputado F.R.V.P., que se encuentra alojado en el módulo I, Pabellón I, del Complejo Penitenciario Federal Nº 2 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, a disposición del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Corrientes.

Corrida vista fiscal, a fs. 31 el Ministerio Público dictamina en favor de la confirmación de la resolución elevada en consulta, atento a las razones expuestas por el juez a quo.

Esta Alzada ha expresado en numerosos casos anteriores que el rechazo liminar de la acción sumarísima y la consecuente elevación de las actuaciones en consulta a la Cámara Federal de Apelaciones proceden solamente en aquellos casos en que el extremo denunciado es notoriamente ajeno al hábeas corpus o cuando el tribunal resulta incompetente para intervenir (art. 10 de la ley 23.098).

La doctrina sostiene que: “En síntesis, el hábeas corpus es rechazable in limine, tanto si alude a hipótesis de procedencia no contempladas en el art. y de la Ley 23.098, (v.gr., un hábeas corpus planteado en favor de un derecho que no aluda a la libertad corporal, o al debido trato en las prisiones), como también en casos de notoria improcedencia, por ejemplo, si se articula el hábeas corpus en razón del inc. 1° del art. 3° y media, debidamente autorizada, orden escrita de autoridad competente; o si se lo presenta en virtud del inc. 2 del mentado art. 3°, calificándose como ilegítima una presunta restricción que a todas luces es perfectamente aceptable”. (Cfr. S., N.P. “Derecho procesal Constitucional –Hábeas Corpus-”

.Editorial Astrea 1998, páginas 357, 386/387).

Tal es caso planteado en autos. En efecto, el condenado V.P. fue detenido el 21 de junio de 2011 y con arreglo al informe de secretaría obrante a fs. 24, estaría en condiciones de gozar de los beneficios de la libertad condicional en fecha 21 de febrero del corriente año.

Por consiguiente, no existe agravamiento de las condiciones de detención como pretende el accionante en su...

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