Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 035295/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 35295/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77130 AUTOS: “VALENZUELA NELY C/ SOCIEDAD DE HECHO “CONVIVIR” DE BARMASCH ARMANDO ISAAC Y RZONSINSKI SE Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 280/289 -y la aclaratoria de fs. 295-

que hizo lugar a las acciones por accidente y por despido, apelan la actora a fs.

298/vta., la aseguradora a fs. 300/303, la parte empleadora a fs. 305/308, y los peritos médico a fs. 293 y contadora a fs. 299. La accionante contestó todos los agravios a fs.309/321 y 322/330.

  1. Los agravios de las partes están dirigidos, exclusivamente, a controvertir la decisión adoptada en torno al accidente. Llega firme a esta instancia la solución de fondo que se adoptó en la acción con fundamento en la ley de contrato de trabajo, ya que no recibió apelación de las partes involucradas.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis del recurso de los empleadores, que se quejan porque no se reconoció la existencia de culpa de la trabajadora en el accidente; por el porcentaje de incapacidad que se reconoció; y contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT. A. también la limitación de responsabilidad de la aseguradora; y los honorarios por altos.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Debe señalarse que no es cuestión controvertida en esta instancia que la accionante sufrió el accidente invocado en la demanda, este es, la caída de una escalera que se encontraba mojada por la lluvia, mientras se encontraba desarrollando sus tareas para los aquí empleadores (v.

    fundamentos de fs. 282 vta. in fine/283 vta. y términos de los agravios de fs.

    305 y vta.).

    Así, en lo que concierne a la primera de las cuestiones, la defensa de los quejosos giran en torno a que se probó que la actora utilizaba ojotas en el momento del hecho y ello a pesar de los apercibimientos recibidos; y que por el contrario, la actora “…nunca…acreditó que no se entregaba calzado de trabajo al personal de lavandería…”, por lo que la culpa de la víctima es evidente y así debería reconocerse.

    Pero adelanto que los agravios no podrán prosperar.

    Según la doctrina del Supremo Tribunal Federal correspondía a los recurrentes una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra la defensa de aquélla para sustentar el rechazo de la demanda de indemnización fundada en el derecho civil (conf. CSJN, 11/07/2006, “R., M.A. c/

    Goodyear SA”; 21/04/2009, “R., R. c/ Electricidad de Misiones SA”).

    Al respecto, se ha dicho que: “Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones “sine qua non”: a) causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b)

    no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V damnificado; c) certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)” (S.F. en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por B., Bs. As. H., tomo 3 A, pág. 422/423).

    En sentido concordante, se ha expresado que: “Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento: los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un...

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