VALENZUELA, NANCY EUGENIA c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 20 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 99982/2017/CA1, caratulado: “V., N. E. c/

SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado

Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L. DIJO:

  1. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por

    la demandada SWISS MEDICAL S.A., contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a

    la acción de amparo interpuesta, reconociendo el derecho del hijo menor de edad de la

    accionante a obtener la cobertura de 100% del costo del tratamiento prescripto, a saber:

    acompañante terapéutico ambulatorio y en domicilio las 24 hrs. diarias de lunes a domingo, los

    365 días del año, pediatra, psiquiatra, hidroterapia, equinoterapia sin limitación temporal y con

    la continuidad que indiquen los médicos tratantes, con costas (v. fs. 112/120 y 108/111).

  2. Cabe señalar que la parte actora promovió acción de amparo en representación de su

    hijo, nacido el 10 de agosto de 2010, contra S. M. S.A. para que se le ordene la

    cobertura total y la regularización de los meses adeudados de las prestaciones de acompañante

    terapéutico con D. y P. (12 hrs cada una), pediatría

    con la Dra. P., psiquiatría con la Dra. R., hidroterapia y equinoterapia. Asimismo,

    solicitó que dichas prestaciones fueran otorgadas en forma provisoria mediante el dictado de una

    medida cautelar. Todo ello fundado en que el niño presenta anormalidades de la marcha y de la

    movilidad, autismo en la niñez, retraso mental no especificado y trastornos específicos del

    desarrollo del habla y del lenguaje.

    En la demanda, su madre expresó que por su patología, el niño tiene afectada su

    autonomía, requiriendo de acompañamiento en su vida cotidiana por lo que cuenta con dos

    profesionales que lo asisten las 24 hrs desde hace más de tres años. Manifiesta que gracias a este

    trabajo ha logrado mejorar su comportamiento, presentando evidentes mejorías.

    Explicó que si la rehabilitación fuera suspendida o llevada a cabo en forma distinta a la

    indicada por sus médicos, se produciría una importante involución en el tratamiento, con graves

    consecuencias en su estado de salud general, a nivel físico y psíquico.

    Indicó que la accionada otorgó cobertura por la prestación requerida en forma parcial,

    dado que: el acompañante terapéutico ha sido cubierto solo en seis hrs. de lunes a sábado; las

    prestaciones de psiquiatría y pediatría son cubiertas contra reintegro y que a pesar de que en

    cada consulta la amparista abona mil pesos, solo le son reintegrados trescientos sesenta. En

    cuanto a la prestación de equinoterapia, indica que S. le dio de baja luego de seis

    meses sin justificación.

    Por resolución del 19 de diciembre de 2017 el juez a quo concedió la medida solicitada.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #31076218#221990193#20181120130755100 En oportunidad de presentar el informe del art. 8, la demandada solicitó la citación

    como tercero de intervención necesaria a la Obra Social OSPADEP haciendo lugar a su pedido

    el a quo a fs. 72.

  3. Ahora bien, adentrándonos en el estudio de los agravios, la apelante critica la

    admisión de la cobertura de acompañante terapéutico, por considerarla propia de la ley de salud

    mental y que el niño no padece ninguna patología de tal tenor. Manifiesta que lo que convertiría

    al amparista en recipiendario de la prestación solicitada no es el certificado de discapacidad (que

    sí posee) sino una patología mental que, según sus dichos, no ha sido justificada.

    En segundo lugar, se agravia de la admisión de equinoterapia, la que expresa que no

    puede considerarse una prestación sanitaria ya que se trata de una práctica de carácter

    experimental, investigacional o de esparcimiento. Indica que la actora no aportó elementos

    científicos ni estableció la urgencia de la puesta en práctica de esa disciplina y citó

    jurisprudencia que estimó aplicable.

    Por último, se refirió a la condena en costas, por considerar que no se ha violado

    ninguna de las normas que regulan el sistema y no existe jurisprudencia firme sobre este tipo de

    coberturas, por lo que pudo creerse con derecho a resistir la prestación.

  4. Pues bien, los agravios presentados a la alzada no logran conmover la sentencia de

    primera instancia.

    En tal sentido, el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales

    ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana

    de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos,

    art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de la Corte

    Suprema de Justicia de la...

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