VALENZUELA, NANCY EUGENIA c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 20 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 99982/2017/CA1, caratulado: “V., N. E. c/
SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado
Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L. DIJO:
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Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la demandada SWISS MEDICAL S.A., contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a
la acción de amparo interpuesta, reconociendo el derecho del hijo menor de edad de la
accionante a obtener la cobertura de 100% del costo del tratamiento prescripto, a saber:
acompañante terapéutico ambulatorio y en domicilio las 24 hrs. diarias de lunes a domingo, los
365 días del año, pediatra, psiquiatra, hidroterapia, equinoterapia sin limitación temporal y con
la continuidad que indiquen los médicos tratantes, con costas (v. fs. 112/120 y 108/111).
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Cabe señalar que la parte actora promovió acción de amparo en representación de su
hijo, nacido el 10 de agosto de 2010, contra S. M. S.A. para que se le ordene la
cobertura total y la regularización de los meses adeudados de las prestaciones de acompañante
terapéutico con D. y P. (12 hrs cada una), pediatría
con la Dra. P., psiquiatría con la Dra. R., hidroterapia y equinoterapia. Asimismo,
solicitó que dichas prestaciones fueran otorgadas en forma provisoria mediante el dictado de una
medida cautelar. Todo ello fundado en que el niño presenta anormalidades de la marcha y de la
movilidad, autismo en la niñez, retraso mental no especificado y trastornos específicos del
desarrollo del habla y del lenguaje.
En la demanda, su madre expresó que por su patología, el niño tiene afectada su
autonomía, requiriendo de acompañamiento en su vida cotidiana por lo que cuenta con dos
profesionales que lo asisten las 24 hrs desde hace más de tres años. Manifiesta que gracias a este
trabajo ha logrado mejorar su comportamiento, presentando evidentes mejorías.
Explicó que si la rehabilitación fuera suspendida o llevada a cabo en forma distinta a la
indicada por sus médicos, se produciría una importante involución en el tratamiento, con graves
consecuencias en su estado de salud general, a nivel físico y psíquico.
Indicó que la accionada otorgó cobertura por la prestación requerida en forma parcial,
dado que: el acompañante terapéutico ha sido cubierto solo en seis hrs. de lunes a sábado; las
prestaciones de psiquiatría y pediatría son cubiertas contra reintegro y que a pesar de que en
cada consulta la amparista abona mil pesos, solo le son reintegrados trescientos sesenta. En
cuanto a la prestación de equinoterapia, indica que S. le dio de baja luego de seis
meses sin justificación.
Por resolución del 19 de diciembre de 2017 el juez a quo concedió la medida solicitada.
Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #31076218#221990193#20181120130755100 En oportunidad de presentar el informe del art. 8, la demandada solicitó la citación
como tercero de intervención necesaria a la Obra Social OSPADEP haciendo lugar a su pedido
el a quo a fs. 72.
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Ahora bien, adentrándonos en el estudio de los agravios, la apelante critica la
admisión de la cobertura de acompañante terapéutico, por considerarla propia de la ley de salud
mental y que el niño no padece ninguna patología de tal tenor. Manifiesta que lo que convertiría
al amparista en recipiendario de la prestación solicitada no es el certificado de discapacidad (que
sí posee) sino una patología mental que, según sus dichos, no ha sido justificada.
En segundo lugar, se agravia de la admisión de equinoterapia, la que expresa que no
puede considerarse una prestación sanitaria ya que se trata de una práctica de carácter
experimental, investigacional o de esparcimiento. Indica que la actora no aportó elementos
científicos ni estableció la urgencia de la puesta en práctica de esa disciplina y citó
jurisprudencia que estimó aplicable.
Por último, se refirió a la condena en costas, por considerar que no se ha violado
ninguna de las normas que regulan el sistema y no existe jurisprudencia firme sobre este tipo de
coberturas, por lo que pudo creerse con derecho a resistir la prestación.
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Pues bien, los agravios presentados a la alzada no logran conmover la sentencia de
primera instancia.
En tal sentido, el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales
ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos,
art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la...
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