Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CNT 027312/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91.116 CAUSA NRO. 27.312/2009/CA 1 AUTOS: “V.J.C. C/ ROCA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Marzo de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.780/784 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.800/807 y por el actor a fs.811/817. También apelan los honorarios regulados en autos el perito médico a fs.795, la representación letrada de Roca Argentina SA a fs.807vta. y el letrado del actor a fs.817.

  2. Roca Argentina SA apela la condena solidaria decretada en los términos del art.30 de la LCT e insiste en que su actividad normal consiste en la fabricación de cerámicas, por lo cual el servicio de transporte que contrata al codemandado S. es una contratación comercial ajena a la suya propia y específica. A todo evento, resalta que ha dado cumplimiento al control que ordena la norma mencionada, sobre las obligaciones de los contratistas respecto de los trabajadores que prestan servicios. Se queja por la admisión del reclamo de pago de horas extras supuestamente laboradas, de la sanción del art.2 de la ley 25.323. Apela la imposición de las costas en la acción fundada en la normativa civil y dirigida al reclamo de una reparación por enfermedad profesional y accidente de trabajo. Por último apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

    El actor cuestiona la fecha de ingreso admitida, e insiste en que comenzó a trabajar en enero de 1998. Argumenta en torno de la relación existente entre Transportes Luján –sociedad de hecho o nombre de fantasía- y el codemandado S., y la realidad del trabajo que prestó y benefició en última instancia a Roca Argentina SA. Destaca el testimonio de A., propuesto por la demandada, quien daría cuenta de su ingreso con anterioridad a la fecha registrada por S. (1º de julio de 1999). Apela el porcentaje de incapacidad que se considerara indemnizable, en especial la minusvalía psicológica que sostiene no sería temporaria como se concluyera en origen, a la vez que se queja porque no se habría corrido el traslado correspondiente de la pericia psicológica en la que se basara para arribar a esa conclusión. Asimismo Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20314887#148665976#20160308093141336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación estima exiguo el importe de la reparación, y requiere se extienda la responsabilidad a la aseguradora por el resarcimiento integral con sustento en el art.1074 del Código Civil. Apela la totalidad de los honorarios regulados, por elevados.

  3. No obstante el orden en el que fueran introducidos los recursos, comenzaré por analizar las cuestiones relativas a la incapacidad que padece el demandante y la responsabilidad que cabe asignarle a la aseguradora.

    Memoro que el actor, conductor de un camión propiedad del demandado S. que transportaba mercadería producida por la demandada Roca Argentina SA, sufrió un accidente de trabajo el 15/12/2008 cuando, según su propio relato –no controvertido a esta altura del debate-, fue embestido por otro vehículo también propiedad del Sr. S., mientras descargaba los productos transportados, lo que le provocó lesiones en la cabeza, tórax y la rotura de su muñeca izquierda. De acuerdo a lo informado por el perito médico presenta secuelas derivadas de la última lesión mencionada –en la muñeca-

    que lo incapacitan en el orden del 5% de la t.o. (ver dictamen a fs.700/709). La dolencia auditiva invocada fue descartada a los fines resarcitorios porque no se acreditó que mediara relación con el factor laboral, extremo que llega firme a esta instancia.

    La Sra. Jueza de grado, luego de valorar el dictamen emanado de la perito psicóloga (ver fs.703/710), estimó que la incapacidad de la que da cuenta la profesional es temporaria y no indemnizable al haber sugerido la realización de un tratamiento por el plazo de un año (ver sentencia a fs.781vta.).

    El perito médico legista dictaminó a fs.747 que el accionante padece una incapacidad psicológica del 10% de la t.o. “acorde al informe evaluado”. No brindó precisión alguna, por lo que es preciso remitirse a las apreciaciones expuestas por la perito psicóloga en su presentación de fs.703/710. En cuanto a lo manifestado en el memorial acerca de la inexistencia de traslado de la pericia psicológica a las partes, observo que a fs.738 in fine (punto II) la parte actora solicitó dicho traslado, lo que mereció la resolución de fs.740 –el traslado de la pericia psicológica al perito médico para que se expidiera sobre la incapacidad psíquica-, lo que se tuvo por cumplido con la presentación de fs.747. El accionante no cuestionó la resolución de fs.740, y como ha expresado esta S. en forma reiterada la falta de cuestionamiento de la providencia que coloca los autos para alegar (art.94, LO, ver fs.754 y alegato de la parte actora a fs.760/767, ver especialmente fs.767vta. donde se limita a considerar reducido el porcentaje dictaminado) opera como un virtual plazo de caducidad de todo lo concerniente a la etapa probatoria (S. I, entre muchos otros, “Zungri Nicolás c/Pirelli Neumáticos SA”, SD 60120 del 1/8/91).

    No surge de la atenta lectura del informe emanado de la perito psicóloga la transitoriedad de la minusvalía, en tanto no explicita que el tratamiento sugerido sea susceptible de remitir la sintomatología en la que basa Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20314887#148665976#20160308093141336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la asignación de una incapacidad. Ahora bien. Si bien la psicóloga expresó que el accionante padece un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico (ver fs.709), al estimar que su organización psíquica es de características precarias, por sobresalir sentimientos de inseguridad, baja autoestima y vulnerabilidad de los que intenta sobreponerse generando una sobreadaptación. La perito evaluó el resultado de las entrevistas y técnicas suministradas (ver fs.704), de cuya descripción se extrae el relato del accidente en virtud del cual se determinó la incapacidad física (fs.705), y la posterior desvinculación como consecuencia de las manifestaciones del Sr. S. (“…

    me dijo que los números no le daban”), y es a partir de este hecho –el distracto-

    que la perito explicita la angustia vivida por el demandante, al haberle referido el propio examinado el “impacto emocional que esto le produjo” (fs.706), las consecuencias desfavorables que le provocó a nivel personal y familiar, a las que se agregó la consulta médica a través de la cual tomó conocimiento de la dolencia auditiva que lo aqueja. Recordemos que la incapacidad psicológica indemnizable en autos es aquella que guarda relación con los hechos alegados –el accidente de trabajo y la enfermedad-, y respecto de esta última, no se determinó su carácter profesional –por ausencia de incidencia del factor laboral-. El análisis del dictamen psicológico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la minusvalía psíquica otorgada no deriva ni se vincula con el accidente de trabajo y su consecuente incapacidad física –

    lesión en la muñeca-, sino con sucesos ajenos al ámbito laboral, siendo que no puede asignarse este carácter al distracto por no haber sido ello materia de la litis.

    No se trata, en síntesis, de desechar el diagnóstico efectuado por la perito psicóloga, sino recordar que la dilucidación de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de la judicatura, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (cfr.S. I, “R., P.F.c. Argentina SA s/accidente”, SD 89.432 del 29/11/2013, entre muchos otros).

    Por estos fundamentos propongo confirmar la incapacidad indemnizable determinada en origen.

  4. El actor apela el importe del resarcimiento por estimarlo exiguo.

    A los efectos de fijar este tipo de indemnizaciones, mediante las que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20314887#148665976#20160308093141336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…

    no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran...

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