Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 016256/2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., H.

Ester c/ C., A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N°

16.256/2008), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan el demandado C. F. P. B. G. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” que expresan sus agravios, mereciendo respuesta de O. y la aseguradora Orbis.

1.2.- Los apelantes cuestionan lo decidido en materia de atribución de responsabilidad por considerar que la prueba producida no fue adecuadamente ponderada; luego atacan la procedencia y montos indemnizatorios que se fijaran en concepto de incapacidad y daño espiritual (moral).

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior puesto que el siniestro sucedió el día 19 de Marzo del año 2007, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Por lo demás y en este sentido, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Abordaré en primer término la queja de los apelantes dirigida contra la atribución de responsabilidad, vía por la que se ataca la interpretación efectuada por la sentenciante de grado sobre la prueba producida en derredor de la mecánica del evento dañoso.

Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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3.2.- Ante todo cabe señalar que en una acción como la ejercida en este proceso en el marco de un “accidente de tránsito”

(terminología del art. 1769 CCyCom.) se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr.

esta Sala in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/

Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019,

entre muchos otros).

No se discute que la accionante se encontraba viajando en la emergencia como pasajera de un taxi, lo que torna de aplicación la tutela dispuesta por el art. 42 de la Constitución Nacional por su carácter de usuaria del transporte público, así como lo normado por el art. 5 y ccds. de la ley 24.240 (ver esta Sala, voto de mi colega Dra.

G.M.S. in re “P., M. c/ Metrovías s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 86.417/2014, del 25/6/2019; ídem, mi voto in re “C., H.c.T.Q.C. y otros s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 83.718/2010, del 27/6/2017, entre otros).

En cualquier caso corresponde hacer foco en ciertos “datos duros” (facts) porque la “causalidad adecuada” es el basamento mismo del Derecho de Daños (esta Sala in re “V., Daniela c/

Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “V., Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, entre otros; Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ

DACF180271).

La “autoría” de los daños se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto,

tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C.,

Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H.,

1999, págs. 98-9).

Dentro de dicho marco cabe analizar la queja traída a la consideración de este Tribunal.

3.3.- Comienzo por señalar que los apelantes han reconocido la participación en el siniestro del taxi conducido por el codemandado C. F. P. B., y también está fuera de discusión que este último (al comando del Peugeot 405) embistió la parte trasera del rodado que lo precedía en la marcha (Fiat Siena) en el que viajaba la actora,

conducido por R. D. O.

Los quejosos sostienen que la actora incumplió la carga de demostrar la imprudencia o negligencia del conductor del taxi embestidor, carga por cierto inexistente como desarrollara en al anterior acápite.

3.4.- En efecto, en la especie no se trata de patentizar culpabilidad alguna del embestidor, sino en todo caso de constatar la mecánica del siniestro, tópico respecto del cual como ya dijera no resulta objeto de discusión, ha sido el codemandado apelante quien embistió con su parte frontal la parte trasera del rodado en el que viajaba la accionante.

Ello mismo es lo que surge del informe pericial mecánico y resulta categórico (fs. 444/455, ver especialmente fs. 454),

cumplimentándose por tanto la carga impuesta por el art. 377 del rito en sintonía con el art. 1736 del CCyCom., por lo que carece de Fecha de firma: 03/10/2022

Alta en sistema: 04/10/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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