Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Octubre de 2010, expediente 11.794/2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.D.T. de Skanata, A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos "Expte.

N° 11.794/2010 – VALENZUELA, E.C. c/ Dirección Nacional de Aduana s/ Daños y Perjuicios”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de S., a quien correspondió el primer voto dijo:

Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad me remito a lo oportunamente narrado por el juez a-quo quien lo efectuó correctamente en la sentencia de fs. 1256/1264 y vta.

1) Que, llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora – fs- 1275-, y la parte demandada –fs. 1276 y vta.-, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.C.V..

2) Surge de lo actuado que a fs. 221/282 y vta. la actora promovió

demanda de daños y perjuicios contra la Dirección Nacional de Aduanas,

reclamando la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS

OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS. ($ 2.480.896.-) en concepto de indemnización por el accidente sufrido en ocasión del trabajo, ya que se desempeñaba bajo relación de dependencia de la demandada. Además planteó la inconstitucionalidad de la Ley 24.557, arts. 1,2,6,14,15,21,22,39

parcialmente, 40.46.49 y cláusulas adicionales 1,3 y 5.

Amplió demanda a fs. 289/ vta., fs. 298/299 y a fs. 309/314 vta.

La pretensión del Sr. V. surge luego del accidente que sufrió en fecha 10.10.1999, aproximadamente a las 17,00 hs. en la intersección de las avenidas Mitre y R.S.P., en inmediaciones del Puente Internacional R.G. de Santa Cruz. En ocasión de cumplir órdenes de su patronal se dirigía en la motocicleta de su propiedad, desde el asiento de su lugar de trabajo en el Puente Internacional a la Administración Central de la Aduana ubicada en el centro de la ciudad de Posadas, cuando fue colisionado por un automotor de propiedad de F.V.V.. A raíz del siniestro, como consecuencia directa del mismo y por las lesiones que experimentó V., se sustanciaron los autos penales en el Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de la Ciudad de Posadas.

Deja aclarado que la presente acción indemnizatoria contra la A.N.A.

tiene carácter civil y fuera de los alcances de la LRT por haber incurrido la patronal en una actitud dolosa prevista en el art. 1072 del C.C. y también por el hecho que la accionada incumplió su obligación legal de afiliarlo a alguna ART.

Atribuye a la A.N.A. culpa y responsabilidad objetiva pues conducía una moto, actividad eminentemente peligrosa, en virtud de una orden expresa emanada de la patronal.

En base a los arts. 1069 y 1079 del C.C. demanda reparación integral de los daños sufridos teniendo en cuenta su extensión, los efectos sobre su vida civil y la capacidad de pago de los responsables.

Sostiene que la fuerza de trabajo de la cual vivía y obtenía su sustento y vida digna, le ha sido quitada en su totalidad por el hecho dañoso y que su vida de relación le ha sido también extinguida por la discapacidad sufrida.

Solicitó en concepto de daño material la cantidad de $ 999.250,00;

kinesiología $ 39.360,00; asistencia de 3° personas $ 213.200,00; gastos de traslado $ 73.800,00; gastos médicos $ 29.520,00; gastos médico psiquiatra $

98.400,00; pérdida de chance o mejoras $ 199.850.00; daño moral $

827.516,00.

Ofreció pruebas e hizo reserva del caso federal.

Por su parte, en su contestación a fs. 444/476 y vta., el representante de la Dirección Nacional de Aduanas solicitó el rechazo de la pretensión de la actora en todas sus partes, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, rechazó la responsabilidad civil que le cabe como así también la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.557, opuso excepción de falta de legitimación pasiva e incompetencia, citó en garantía a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo “Prevención ART SA”, ofreció pruebas.

Expresó que deja planteada la cuestión federal para el supuesto en que se condene a su mandante prescindiendo de las disposiciones de la ley 24.557

que vedan la reparación con fundamento civil que se persigue en el presente planteo Considera que no existe responsabilidad de la patronal A.N.A. en el evento dañoso ya que no existe constancia en autos de que el actor estuviera cumpliendo tareas de trabajo pues su horario era de 7 hs. a 15,30 hs en sede central y con carácter extraordinario fuera de ese horario en Resguardos.

Que en la fecha del accidente el agente V., fuera del horario de trabajo se dirigía desde el Puente Internacional a la ciudad de Posadas cuando colisionó con un vehículo particular, y en consecuencia es culpa de ambos conductores. Aduce que no existe ninguna constancia de la orden impartida por el jefe de turno al agente V. a que vaya en busca del material necesario a la sede central.

Que resulta plenamente demostrado que la A.N.A. patronal no ha participado en el evento dañoso y que tampoco registra titularidad a su nombre de los vehículos productores del accidente.

Niega la existencia del daño moral y considera que no procede ya que por ser la A.N.A. un ente del Estado no puede ser condenada en tal sentido,

complementándose ello con las previsiones de la Ley 24557.

El Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fecha 21 de diciembre de 2009 –fs. 1256/1264 vta.-: 1) HIZO LUGAR PARCIALMENTE

la demanda promovida por E.C.V.; y CONDENÓ a la Dirección Nacional de Aduana a pagar al actor $ 1.043.218,20 en concepto de daño material al 10.10.1999; $ 56.453,76 al 22.5.2007 por gastos de traslado; gastos médicos $ 11.088,00 al 2.5.2007; psiquiátricos $ 23.232,00 al 10.10.1999; kinesiológicos $ 23.232 al 17.4.2007; pérdida de chance $

104.321,82 al 10.19.1999; cantidades que generarán un interés igual a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de la República Argentina desde que fueron debida hasta la fecha de esa sentencia, a partir de allí se aplicará la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos capitalizable mensualmente.

El daño moral lo determinó en $ 500.000,00 al día de la sentencia, cuyo interés a liquidar será el determinado en el último punto del párrafo anterior;

2) REGULÓ los honorarios profesionales. 3) REGULÓ los honorarios de los peritos; 4) IMPUSO las costas a la demandada.

Para resolver de esta manera, y luego de haber narrado correctamente los hechos y constancias del expediente, tuvo en cuenta que es procedente la pretensión del Sr. V., -empleado de la Aduana de Posadas- a que se lo indemnice por el daño físico y psíquico sufrido a consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 10 de octubre de 1999 en horario vespertino, cuando,

cumpliendo órdenes de su superior se dirigió hasta la sede central de la Aduana en busca de material de trabajo, fue embestido por un Renault 12

conducido por el Sr. F.V.V., a la salida del Puente Internacional B.R.G. de Santa Cruz, que une la ciudad de Encarnación, Paraguay con la ciudad de Posadas, Argentina.

Sostiene que no es necesario analizar la pretensión de la actora sobre la inconstitucionalidad de la ley de riesgo de trabajo, dado que está demostrado que la demandada no tenía contratado seguro de accidentes con ninguna ART,

y en consecuencia encuadró la responsabilidad emergente del accidente en la legislación común.

Asimismo consideró que existe un evidente nexo causal entre la actitud de la demandada – orden de un superior a cumplir una diligencia- y el daño sufrido por V..

También menciona que no surge ninguna evidencia para que se le atribuya responsabilidad en el accidente al actor y sí al Sr. F.V.V. quien fue procesado –conf. fotocopia certificada del expediente penal que corre por cuerda-, y que cualquiera fuese la resolución a que se llegue en el expediente penal, no cambia la responsabilidad civil de la demandada, no existiendo pues el peligro de sentencias contradictorias..

3) Ambas partes recurrieron el pronunciamiento: a fs. 1275, la actora interpuso recurso de apelación y expresó sus agravios a fs. 1285/1288, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) considera injusto y sin fundamento que el a-quo haya disminuido en un 40% el monto pretendido como daño material, alegando que así se evita que el actor se enriquezca sin causa, sin tener en consideración que se trata de un hombre que se encuentra incapacitado en un 100%: 2) se queja por exigua la suma determinada en concepto de daño moral, ya que quedó demostrado ampliamente en autos el padecimiento psíquico del actor.

En tanto que la demandada lo hace a fs. 1276 y vta., y expresó sus quejas a fs. 1289/1325 vta.. El extenso escrito de expresión de agravios puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1) se queja diciendo que el a-quo no trató

en el fallo el tema de la...

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