Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente L. 119176

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.176 "., C.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 515/530).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 546/550 vta.), concedido por el juzgador de grado a fs. 552 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 567, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V., res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar" y L. 118.193 "L., todas res. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G. y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

      En efecto, a partir de lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V., este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (cfr. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aún en situaciones de emergencia (cfr. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresde L., S., P.yK.por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    4. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 22 de noviembre de 2011 C.A.V. -docente, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- sufrió un accidente mientras desarrollaba sus tareas, cuando al intentar buscar materiales del taller se desestabiliza y cae desde una escalera de madera, ocasionándole fractura expuesta del tercio superior de tibia y peroné. Señaló, asimismo, que como consecuencia de dicho evento -no obstante el tratamiento quirúrgico recibido- presenta secuelas que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacitan en un 25% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 516/517).

      En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, consideró para el cálculo del valor mensual del ingreso base la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas por el actor e hizo lugar a la demanda por el pago de las prestaciones por incapacidad permanente parcial y las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria prevista en dicho régimen legal, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- a abonar a la accionante el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 523/526).

      Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 526 vta./527).

    5. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Dos agravios estructuran su crítica:

      1. Inicialmente cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente al art. 12 de la ley 24.557.

        Sobre el particular objeta que el sentenciante haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario del actor, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.

        Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo.

        Argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por dicha ley se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

        Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

        Tal circunstancia -sostiene- hace que ela quohaya incurrido en absurdo, toda vez que, de lo contrario, la norma deviene válida, vigente y aplicable al caso.

      2. En segundo lugar, se agravia de la decisión de grado que aplicó intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina de este Tribunal emanada del precedente C. 101.774 "P., sent. de 21-X-2009.

    6. El recurso no prospera.

      1. a. L. cabe señalar que, en la especie, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia entre el importe de la condena determinado en la sentencia y el que habría de obtenerse por aplicación del ingreso base mensual pretendido, con más la que se verifica entre la suma proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el tribunal y la que resultaría de aplicarse la tasa que se reclama- no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (cfr. art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010; Ac. 3704/2014) para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

        Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse...

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