Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 060220/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.973 CAUSA N° 60220/2012 SALA IV “V.C.L. C/

CARDINAL SYSTEMS S.A Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 309/316, se alzan la parte actora y los demandados a tenor de las presentaciones efectuadas a fs. 324/326 y 319/323, con réplica de las contrarias a fs.

338 y 330/336, respectivamente.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de los demandados y del perito contador.

Los demandados afirman que la sentencia les causa agravio porque no consideró acreditada la eventualidad alegada. Sostienen, en síntesis y en lo que interesa, que no negó que la actora hubiera ingresado a trabajar el 31/10/2006, primero en forma eventual y a partir del 31/7/2007 lo hizo en forma ininterrumpida hasta la extinción.

Agrega que no corresponde la procedencia de las multas de la ley de empleo pues no existió una falsa consignación de la fecha de ingreso.

Analizadas las constancias de autos adelanto que el recurso debe prosperar en forma parcial.

De acuerdo con las alegaciones efectuadas en los respectivos respondes, a cargo de las accionados se encontraba la carga de acreditar la supuesta naturaleza eventual de las prestaciones que la accionantes efectuó a favor de ellos (conf. arts. 92 y 99 LCT y art. 377 CPCCN); pero estimo que estuvo muy lejos de haberlo logrado, pues -tal como lo expuso la sentenciante- ninguna prueba se ha producido en autos que permita concluir que la empresa coaccionada sólo haya requerido los servicios de la demandante para hacer frente a exigencias extraordinarias o para cubrir una necesidad transitoria del giro Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19816819#184457654#20170731134515691 Poder Judicial de la Nación empresario. Al respecto, cabe señalar que arriba firme la conclusión de las sentencia sobre las tareas efectivamente llevadas a cabo por la actora, las que se vinculan claramente con la actividad principal y normal de la empleadora.

La prueba testimonial producida a instancias de la demandada no es suficiente ni eficaz por sí sola para acreditar el carácter eventual de dichas tareas, en tanto la ley exige instrumentación formal, y que se acredite la necesidad objetiva de contratar a término, que la contingencia que da origen a la contratación esté destinada a agotarse en un lapso dado; extremos que no se verificaron cumplidos en la causa. Ahora bien, como...

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