Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Septiembre de 2019, expediente CIV 090269/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 90.269/14 “V.B.L.C.R.B. S/DS Y PS”. JUZGADO N° 42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.B.L. C/ COSTILLA RAUL BENITO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) A.ación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 482/492, apela la parte actora a fs. 493 y citada en garantía fs. 496, con recursos concedidos libremente a fs. 495 y 498 respectivamente, quienes expresan agravios a fs. 528/540 y 542/543.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 546/547 y 549/551 Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24550856#243439600#20190906113349792 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

552 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 251/261 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó al Sr. R.B.C. a abonar al accionante la suma de $ 1.865.520 con más los intereses establecidos en el considerando III de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los 10 días de notificado.

Por último, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A de Seguros (conf. art. 118 de la ley 17.418) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

a)La parte actora vierte sus quejas a fs. 528/540.

Se alza por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad distribuida en un 60 % a cargo del demandado y un 40 % al actor.

Afirma que no quedó acreditado que existan circunstancias que conecten causalmente el accidente ocurrido con la falta de licencia habilitante del accionante para circular en motocicletas.

Destaca que el actor ingreso a la bocacalle desde la derecha del demandado, gozando de prioridad de paso absoluta.

Alega, asimismo que la arteria por la cual circulaba el accionante es una arteria de mayor importancia que L.V..

Enfatiza que el especialista que realizó la pericia de autos sostuvo que ambos rodados arribaron simultáneamente al cruce en Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24550856#243439600#20190906113349792 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cuestión, por lo que se encuentra en plena aplicación la prioridad de paso anteriormente señalada.

En su virtud, requiere se decrete la exclusiva responsabilidad del demandado en el evento dañoso ocurrido, con costas de ambas instancias a su cargo.

Luego de ello, se alza por considerar reducidas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, farmacia y traslados, daño moral y daño estético, por lo que por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere su elevación a sus justos límites.

Se queja, por otro lado, por la desestimación del reclamo impetrado en concepto de daños materiales y privación de uso, por lo que solicita se conceda una suma independiente bajo cada aspecto señalado.

Por último, requiere se decrete la inoponibilidad de la limitación de la cobertura invocada por la citada en garantía.

b)La citada en garantía expresó sus agravios a fs.

542/543.

Expresa su disconformidad con la condena establecida en su contra.

Asegura que el rodado de su asegurado había traspuesto más de la mitad del cruce de las arterias en el que se produjo la colisión, por lo que la prioridad de paso alegada en el escrito inicial resulta inaplicable al sub-lite.

Aduce que los daños en los rodados hablan por sí

mismo, habiendo asimismo la motocicleta del actor revestido el carácter de agente activo en el siniestro denunciado.

Por todo ello, considera que quedó acreditado la culpa de la víctima en la ocasión, por lo que afirma corresponde eximir de responsabilidad al demandado y su parte por el evento dañoso ocurrido.

Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24550856#243439600#20190906113349792 En subsidio, sostienen que las sumas reconocidas por ante la anterior instancia resultan elevadas, motivo por el cual requieren su reducción.

Por último, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado en el sub-lite.

IV. Responsabilidad:

a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y la doctrina del plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, tal como lo entendiera la jueza de grado y mis colegas preopinantes.

Tampoco se encuentra en discusión que al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor (en este caso una camioneta), ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H.c.R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños” expte.n°

32.589/2010 del 10/2/2016). Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR