Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 079857/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “V.A.,

  1. c/ E.N. – Mº Interior OP Y V- DNM s/ recurso directo DNM”,

    respecto de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor J.L.L.C. dijo:

  2. Que el señor V.V.A., de nacionalidad dominicana, con la representación de la Defensoría Pública Oficial,

    integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso acción de revisión judicial en los términos del artículo 84 de Ley n° 25.871, contra la D.osición SDX n° 217013, emitida por la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: DNM), el 27 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio argentino, y se prohibió su reingreso por el término de cinco años. De la misma manera, el aquí

    actor, también recurrió la D.osición DNM n° 197523, por cuyo intermedio, con fecha 6 de octubre de 2017, había sido desestimado el recurso jerárquico oportunamente interpuesto, tras considerarse configurados los impedimentos a su permanencia, previstos en el artículo 29, inciso c), de la Ley nº 25.871 (ver expediente administrativo n°

    79222/2013).

  3. Que, por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas de la causa, en primer término, precisó que en la especie no se había hecho aplicación de las disposiciones sustantivas establecidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/17, pues de la lectura de la D.osición SDX nº 217013, del 27 de septiembre de 2013,

    se advertía que se había aplicado el artículo 29 de la Ley n° 25.871,

    vigente al momento de los hechos, es decir, sin las modificaciones introducidas por el decreto impugnado. Y en el caso de la D.osición Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    SDX nº 197523, del 6 de octubre de 2017, que rechazara el recurso jerárquico interpuesto por el extranjero, se había aplicado lo establecido por el decreto reglamentario nº 616/10.

    Estimó que, de tal modo, una declaración en punto a las modificaciones introducidas por el mencionado decreto al régimen migratorio devenía, en este proceso, insustancial.

    Sin embargo, señaló que del análisis de los antecedentes administrativos se observaba que se había hecho aplicación de las modificaciones introducidas por el citado DNU n° 70/17, a partir del dictado de la D.osición SDX nº 197523. Por ello, en tales condiciones y atento al desarrollo que contenía el escrito impugnatorio respecto a la inconstitucionalidad de las disposiciones adjetivas del decreto, por violación del derecho de defensa frente a la exigüidad de los plazos fijados, cabía precisar que, una vez dictado el acto primigenio que ordenó

    la expulsión, el migrante tuvo la oportunidad de expresar su disconformidad mediante la interposición del recurso, donde acompañó

    las probanzas que estimó conducentes. Además, ambas disposiciones de la DNM, articularon previsiones en punto a resguardar el debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva de la extranjera, haciéndole saber los distintos recursos que se encontraba en condiciones de interponer, sus plazos y requisitos de presentación.

    Consideró que, en rigor, sólo a partir de la presentación del recurso jerárquico se vio alcanzada por el nuevo procedimiento sumarísimo instaurado por el DNU n° 70/17.

    Empero, dado que el recurso fue presentado en tiempo y forma -

    pudiendo ofrecer el recurrente la prueba que consideró pertinente-,

    destacó que no se apreciaba transgresión a los principios constitucionales invocados. Finalmente, no le fue vedado el acceso a la jurisdicción mediante el recurso pertinente, ni se vio cercenado su derecho de defensa por la brevedad de los plazos. En tal sentido, la actora no demostró el perjuicio que le habría ocasionado la tramitación de esta causa bajo los cánones del nuevo procedimiento sumarísimo.

    Por otro lado, en cuanto a los planteos relativos a la supuesta violación al debido proceso administrativo, señaló que la anulación judicial del acto administrativo por vicios del procedimiento requería la inosbervancia o el quebrantamiento de trámites esenciales y que ello se Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    tradujera en un perjuicio grave para la parte colocándola en estado de indefensión. Ponderado ello, afirmó que conforme surgía del análisis de las actuaciones administrativas obrantes en la causa, el migrante contó

    durante el procedimiento administrativo con apoderado en los términos de los artículos 31 y 32 del decreto 1759/72, reglamentario de la Ley nº

    19.549. Por manera que, pudo tomar vista del expediente, presentar escritos de pronto despacho y peticiones de regularización del trámite según el criterio de reunificación familiar; no viéndose conculcado de ninguna manera el derecho de defensa del actor y hallándose configurados los impedimentos previstos en el artículo 29, incisos c) e i)

    de la Ley nº 25.871, aprobado por decreto reglamentario 616/10.

    En cuanto al fondo del asunto, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie, estimó que de los actos administrativos dictados surgía que la autoridad migratoria había realizado una discreta aplicación de la norma transcripta, ceñida en su texto (artículo 29, inciso i, aprobado por el decreto nº 616/10), toda vez que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se advertía que el extranjero había ingresado a la República Argentina de manera irregular. Destacó así que el artículo 29 no exigía para que se configure el supuesto contemplado en su inciso i), que el extranjero haya actuado con culpa o dolo, sino que demarcaba un supuesto de carácter eminentemente formal y objetivo, es decir, el ingreso ilegal.

    A su vez, de los actos administrativos dictados como consecuencia de la comunicación realizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, se desprendía que, atento el delito cometido y el monto de la pena impuesta al migrante, la DNM había aplicado sin desvíos la norma pertinente (art. 29 inc. c), toda vez que: i) el señor V.V.A. fue condenado en el territorio nacional, ii) que el delito fue “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” y, iii) dicho delito, mereció la pena de cuatro años y diez meses de prisión.

    Desde otra perspectiva, en punto al agravio relativo al rechazo del pedido de dispensa previsto en el artículo 29 in fine de la Ley n° 25.871, y a la ausencia de un adecuado test de razonabilidad en dicha decisión,

    estimó que la decisión administrativa cuestionada no merecía el reproche endilgado por el actor, en tanto el temperamento adoptado por la DNM, no había desconocido el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a la reunificación familiar (art. 3º inc. y art. 10); mas tuvo en consideración la gravedad de los hechos cometidos, al concluir que no correspondía conceder la dispensa ministerial, con fundamento en la naturaleza del delito por el cual fue condenado.

    Por lo demás, también ponderó que, el migrante acreditó tener una hija menor de edad de nacionalidad argentina. Frente a ello, la DNM al dictar la D.osición SDX nº 197523 tuvo en cuenta que (i) la naturaleza del delito por el que fuera condenado en nuestro país obstaba la revisión del temperamento adoptado; (ii) que los fundamentos en que se sustentaba la presentación realizada no producían una modificación en los presupuestos sobre los que se habían dictado las medidas; y (iii) que no se habían agregado elementos que permitieran modificar lo resuelto con anterioridad (fs. 273). Por ello, concluyó sobre el punto que la autoridad de aplicación al momento de emitir las decisiones impugnadas,

    había cumplimentado razonablemente los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, conforme lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto al errado encuadre de la situación en el artículo 29 de la Ley nº 25.871, consideró que tampoco podía prosperar, ya que si bien el migrante acreditó ser padre de una hija argentina, dicho requisito no resultaba ser el único exigido por la ley para obtener la residencia permanente del artículo 62, sino que además se requería el cumplimiento de otros requisitos extremos, entre los que se encontraba el certificado de ausencia de antecedentes penales.

    Por último, se autorizó la retención del extranjero, para la oportunidad en que quedase firme la decisión respectiva sobre la expulsión y al solo y único efecto de perfeccionar dicho extrañamiento del Territorio Nacional. Sobre los caracteres de dicha medida futura, precisó

    que era al sólo efecto de perfeccionar la expulsión del extranjero del territorio nacional, en los términos del referido artículo 70 de la Ley n°

    25.871; y que, en ningún caso, su retención podría importar su confinamiento con personas que se encuentren privadas de la libertad como consecuencia de la investigación de conductas tipificadas en el Código Penal.

  4. ...

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