Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Octubre de 2019, expediente FRE 010576/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 10576/2017 VALENZUELA, A.A. c/ ESTADO NACIONAL -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR sistencia, de Octubre de dos mil diecinueve. MZF AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VALENZUELA, ALFREDO ADOLFO
C/ ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/MEDIDA
CAUTELAR” – EXPTE. FRE 10576/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2
de Resistencia; CONSIDERANDO:
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Que el Sr. A.A.V. –fs. 4/7
solicita medida cautelar innovativa contra el S.P.F. a fin de que se ordene al mismo
que le abonen: 1) La compensación por “racionamiento familiar” establecida en la ley
20.416 con carácter remunerativo y bonificable. 2) Los suplementos creados por el
D.. 243/15 en su art. 5º (“gastos por prestación de servicios”) y art. 7 (“gastos de
representación”) como remunerativos y bonificables, en tanto ambos son percibidos
por la totalidad del personal en actividad y en forma permanente, a los fines de
mantener la debida proporcionalidad que debe existir entre los haberes de ambas
categorías (activos/retirados). Con costas a la demandada.
-
La Señora Jueza de primera instancia, rechaza la medida
solicitada (fs. 9/10.), sin costas.
Para así decidir considera que la pretensión cautelar está
dirigida a que el S.P.F. abone al actor los suplementos y compensaciones del D..
243/15 (con carácter remunerativo y bonificable) que, en principio, coincide con el
objeto de la acción principal. En este sentido, señala que en lugar de la verosimilitud
del derecho, la nueva legislación exige la existencia de una fuerte posibilidad de que el
derecho del solicitante exista y, en el caso, que se acredite sumariamente que el
incumplimiento del deber del Estado ocasionaría perjuicios graves que sean de
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #30382462#247253796#20191029084747071 imposible reparación ulterior, es decir, se va más allá del simple peligro en la demora
requerido anteriormente.
Advierte que la determinación de los haberes del sector público
es facultad privativa del Estado y que el establecimiento y los requisitos que habilitan al
personal a la percepción de los suplementos se encuentran regulados. En tales
condiciones –indica no correspondería en principio a los jueces inmiscuirse sobre el
mayor o menor grado de acierto con que el P.E.N. (en ejercicio de las facultades
delegadas) ha elegido y diseñado la política salarial de las FF.AA. y de Seguridad. En
tal sentido entiende que la cuestión amerita una mayor amplitud de debate y prueba
que excede el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medida cautelares, ya
que para reconocer el carácter remunerativo y bonificable que pretende el accionante,
resulta preciso indagar la naturaleza de los suplementos en cuestión, así como las
condiciones que son tenidas en cuenta a los fines de determinar su generalidad.
Concluye en que no se ve reflejado el menoscabo económico
real que las normas cuestionadas pudieran estar ocasionando al peticionante de la
medida y, por otra parte, en relación al requisito del peligro en la demora, el mismo no
resultaría acreditado ni siquiera liminarmente, por cuanto el D.. 243/15, data de
febrero de 2015 y el actor ha impugnado judicialmente la misma recién dos años
después de su dictado, por lo que no tiene por acreditado sumariamente el grave daño
de imposible reparación ulterior, toda vez que el eventual perjuicio que pudiera generar
la decisión administrativa impugnada resulta plenamente mensurable y no hay dudas
de la solvencia del Estado N.ional para hacer frente a sus obligaciones patrimoniales,
por lo que no habría riesgo irreparable que pudiera tornar inoperante e impedir la
materialización de una sentencia estimatoria de la pretensión en caso de que le asista
razón al accionante.
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Contra tal pronunciamiento el actor interpone recurso de
apelación y expresa agravios a fs. 12/13 vta., siendo concedido a fs. 14. Radicada la
causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver (fs. 17).
-
Se agravia el recurrente sosteniendo que la resolución se
aparta de la jurisprudencia elaborada por la CSJN in re “O., “Salas”, R.,
“I.C., entre otros...
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