Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente P 69673

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Soria-Kogan-de Lázzari-Roncoroni-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., H., S., K., de L., R., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.673, ". ,F.C. y otra. Tentativa de robo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó aF.C.V. y aK.V.Z. oK.C. oC.C. a las penas de tres años y ocho meses de prisión y tres años de prisión y costas, respectivamente, como coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de arma, en grado de tentativa.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso de advertirse irregularidades en un trámite esencial del proceso:

  2. ) ¿Deben extenderse los efectos de la decisión que se tome en consecuencia a la coprocesadaK.V.C. ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

    Coincido con el señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

    El señor defensor denuncia violación de los arts. 41, 43, 44, 45, 128, 139, 251, 253, 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal y 166 -inc. 2º- del Código Penal.

    I.A. que el reconocimiento en rueda de personas que se efectuara es nulo porque la notificación del mismo a la defensa no se practicó en la forma que el Código ritual exige.

    Pero su impugnación ha sido insuficientemente formulada. Pues su único agravio consiste en tildar de "novedosa" la forma en que se habría efectivizado dicha notificación, esto es con la "colocación del sello de la Defensoría Oficial y una firma ilegible", sin individualizar siquiera cuál sería la pieza objetada y sin explicar por qué razón esa supuesta operatoria conculcaría alguna -o todas- las normas que invoca ni cuál la que establecería la nulidad -de la diligencia- que reclama, por cuyo conducto se habría incumplido el art. 139 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif. (ver P. 33.221, 30-IV-1985; P.3., 6-IX-1988; P. 34.805, 23-V-1989, e/o).

    1. Afirma el recurrente que debió decretarse la nulidad de la declaración indagatoria recibida a su pupilo.

      Aduce que el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) requiere notificación previa de ese acto a la Defensa y que en autos no se han cumplido las formalidades exigidas por la ley para llenar ese cometido.

      El planteo no se corresponde con el contenido del fallo, en el que la alzada no trató esa cuestión -que por lo demás no se le sometió (ver fs. 227 y 232) mediante la vía impugnaticia, que regula el art. 305 del Código de Procedimiento Penal- y no media en ese sentido recurso idóneo de la defensa (art. 349 -inc. 1º- del texto legal citado) ni alegación alguna relativa al art. 309 del mismo Código.

      De cualquier modo, a mayor abundamiento, señalo que, aún considerando el agravio en sí mismo, no podría éste ser acogido favorablemente. Pues el recurrente no solo no señala cuál sería la norma que impondría la nulidad de procedimientos notificatorios distintos a los señalados en los arts. 41, 42, 43, 44 y 45 que invoca, sino que ni siquiera logra demostrar que se haya producido ese apartamiento.

      Porque su único planteo -relativo a la presencia de testigos- no contiene explicación alguna de por qué habrían resultado violados los arts. precitados 41, 42, 43 y 44 ni cuál sería la razón para asimilar el "domicilio" (art. 44) o la "casa" (art. 55) a la sede de la Defensoría Oficial (ver P. 43.950, 20-VIII-1996; P. 40.303, 24-X-1989; P. 38.212, 23-V-1985; e/o).

    2. Con respecto a la autoría cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador.

      Sus planteos no pueden ser atendidos pues las decisiones de los tribunales de grado en cuestiones de hecho y prueba sólo pueden ser objeto de censura en esta instancia extraordinaria en caso de que el recurrente indique y la sentencia dictada evidencie la existencia de absurdo emergente de su propio texto, nada de lo cual ocurre en autos.

      Por el contrario el recurrente solo expresa opiniones personales -según las cuales los testigos no le "merecen entera fe" (fs. 289 vta.)- incapaces de conmover el criterio del sentenciante (conf. P. 38.032, sent. del 20-XII-1989).

    3. Argumenta la defensa que no siendo el revólver empleado apto para disparar y no acreditando categóricamente el informe médico "la forma en que pudo producirse la lesión" de la víctima, se ha calificado erróneamente el hecho en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

      Es innecesario referirse a si el arma de fuego utilizada en el caso satisface o no, en cuanto tal, los requisitos de la normativa invocada, pues la Cámara dio por acreditado que el revólver fue usado como arma impropia.

      Para hacerlo acudió a plena prueba testimonial merced a la cual concluyó que la víctima fue golpeada con el aludido revólver.

      El recurrente omite cuestionar estas conclusiones, pues solo dirige sus planteos al informe médico de fs. 34 vta. -invocado por el juzgador solo para "confirmar" los testimonios- mediante una simple apreciación personal que no relaciona con texto legal alguno.

      Tampoco puede saberse cuál es el exacto significado de su afirmación, según la cual "en caso de conflicto de intereses debe prevalecer el más favorable a la persona sometida a proceso" (pues no es ese el contenido del art. 431 del C.P.P. que a continuación cita) ni menos de qué modo se relacionaría ella con sus planteos.

      Voto por lanegativa.

      El señor J. doctorG., por los mismos fundamentos del señor J. doctor N., votó la primera cuestión planteada también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      I.INTRODUCCION.

      Disiento con el señor J. del primer voto pues considero que uno de los agravios planteados es procedente, en función del cual debe resolverse el caso, sin que corresponda tratar el resto de los planteos formulados.

      La audiencia en la que se recibió declaración indagatoria al detenidoV.no fue legalmente notificada al Defensor Oficial-ni a ningún otro defensor-. En efecto, el día 9 de julio de 1996, feriado nacional, la actuaria dejó constancia de que media hora antes de la fijada para su celebración se "deslizó" debajo de la puerta de una Defensoría Oficial un oficio comunicando la designación de la misma -fs. 40/41 vta.-.

      Dicho procedimiento no se ajusta a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Penal (arts. 40 a 45 y 67 de la ley 3589 y sus modif.) y dejó al imputado sin la defensa que le garantizan los arts. 1 y 128 ap. 2º -bajo sanción de nulidad- de dicho cuerpo legal y los arts. 18 de la C.itución nacional y 8.2 "d" y "e" del Pacto de San José de Costa Rica.

      No es determinante para el caso evaluar...

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