Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2012, expediente I 2105 S
Presidente | Negri-Hitters-Soria-Pettigiani-Kogan |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2012 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., H., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2105, "V., P.T. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad de la ley 10.757".
I.P.T.V., E.M.E., C.S., S.M.F., C.H.V., S.B.B., S.S.C., A.S.C., E.S., G.R.V., C.d.L.R., L.R.O., M.d.C.C., A.C.A., M.C., M.R.O., G.E.P., R.H.C., L.C.C., M.S.I., S.C.J., A.M.C., M.R.M., S.E.G., D.N.M., M.S.C., C.E.B., M.L.R., G.S.Q. y S.M.R.; por apoderados, promueven acción de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.757, promulgada por el decreto 1230/1989, que regula el ejercicio de la profesión de la fonoaudiología. Los actores alegan que el art. 3 de la citada ley vulnera los arts. 11, 41, 42, 43 y 56 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.
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A fs. 62 se intima a los apoderados a acreditar la personería invocada con relación a E.S., R.H.C. y L.C.C., bajo apercibimiento de no tenerse por presentada la demanda con respecto a los citados y a fs. 66/69 y 81 se acredita la personería solamente con respecto a R.H.C. y L.C.C..
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M.S.C. desiste de la acción en los términos del art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial a fs. 83, lo que se tuvo presente a fs. 84.
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Á.T.D.S. (fs. 85), S.J.G. (fs. 85), B.A.P. (fs. 86), D.R.F. (fs. 87) y J.E.G. (fs. 87), por derecho propio, se adhieren a la demanda instaurada.
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Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Asesoría General de Gobierno solicitando el íntegro rechazo de la demanda.
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Producida la prueba, glosado el alegato de la demandada y agregado el dictamen de la señora Procuradora General, quien se expidió a favor del rechazo de la acción intentada (fs. 198/212), la causa quedó en estado de pronunciar dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es admisible la acción de inconstitucionalidad?
En caso afirmativo:
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) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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Los actores alegando su condición de fonoaudiólogos egresados de distintas universidades nacionales, públicas y privadas, cuestionan la constitucionalidad del art. 3 de la ley 10.757, en tanto autoriza a ejercer la fonoaudiología a aquéllos que tengan título de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología, doctor en fonoaudiología o sus equivalentes expedidos por universidades y por institutos de enseñanza terciaria no universitaria.
Se agravian que la norma citada equipara a quienes tienen credenciales universitarias con los que poseen títulos expedidos por establecimientos de enseñanza terciaria no universitaria, en violación al principio de "igualdad entre los iguales" en tanto, sostienen que existen diferencias académicas y científicas entre dichas categorías de egresados, que no son receptadas por la normativa impugnada.
Puntualizan que, como consecuencia del dictado de dicho artículo, un egresado de un establecimiento de enseñanza terciaria está habilitado para realizar vestibulometrías y electronistagmografías y para aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de trastornos del lenguaje y la audición, cuando el decreto 4857/1973, reglamentario de la ley nacional 17.132, reserva exclusivamente a los licenciados en fonoaudiología la realización de tales actividades profesionales. Agregan que también se encuentran afectadas las resoluciones 335/82 del Ministerio de Salud de la Provincia y 1560/80 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en tanto ambas se refieren a la fonoaudiología como una carrera universitaria.
Afirman que con anterioridad a la sanción de la ley cuestionada, el ejercicio de la profesión de la fonoaudiología se encontraba regulado por la ley nacional 17.132 y las resoluciones citadas en el párrafo anterior y argumentan que los derechos adquiridos por los profesionales en cuestión bajo dicho régimen fueron vulnerados por la nueva legislación.
Destacan que la norma impugnada no encuentra similitud con las dictadas por la Nación o por otras provincias, que requieren la obtención de un título universitario para el ejercicio de la profesión.
Manifiestan que con la sanción de la ley cuestionada y el veto parcial contenido en el decreto promulgatorio, la fonoaudiología de la provincia quedó aislada profesional y científicamente del resto del país, puesto que no sólo no se define el ámbito de incumbencia profesional, sino que se deja abierto el ejercicio de la profesión a todas aquellas categorías que menciona el art. 3.
Entre las consecuencias de la desigualdad creada por la ley, señalan las dificultades en la administración del Colegio Profesional -creado por la misma ley y que en ese momento se encontraba intervenido, casi sin haber funcionado- y la imposibilidad de que egresados de institutos terciarios promuevan el desarrollo científico de una profesión que, afirman, no tienen.
Sostienen que la ley 10.757 infringe los arts. 41, 42, 43 y 56 de la C.itución provincial.
El ataque al art. 41 radica en la agrupación de profesionales universitarios y de egresados de institutos no universitarios en el mismo colegio profesional, generando una equiparación que se opone a la realidad científica y curricular que los distingue.
Según expresan, el art. 42 garantiza la correspondencia entre el grado universitario y el ejercicio de las profesiones liberales, por lo que -a su parecer- la ley cuestionada subvierte dicho ámbito profesional a egresados universitarios y terciarios.
Finalmente, manifiestan que se vulnera el propósito del art. 43 de fomentar la investigación científica y tecnológica, al permitir el ejercicio de actividades profesionales a egresados de institutos de enseñanza terciaria no universitaria.
Solicitan el dictado de una medida cautelar por la que se ordene a la demandada no innovar con respecto a las condiciones anteriores a la intervención del Colegio de Fonoaudiólogos dispuesta por la accionada.
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A fs. 65 se rechaza la medida cautelar pretendida por no encontrarse acreditados los extremos que tornacen procedente el dictado de esa decisión.
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Por su lado, la accionada afirma que la ley 10.757 fue dictada en ejercicio del poder de policía local y en un todo de acuerdo con las normas constitucionales.
Afirma que se encuentra dentro del poder de policía provincial la regulación de todo lo relativo al ejercicio de las profesiones liberales de acuerdo con el art. 42 de la C.itución y que en ese marco el Estado local delega potestades públicas a los colegios profesionales, como las de gobernar la matrícula y ejercer el poder disciplinario, conservando el Estado delegante su facultad de control.
Argumenta que dicha facultad se encuentra entre los poderes no delegados a la Nación (art. 121, C.. nac.) y que, por ello, la normativa local regulatoria del ejercicio profesional tiene primacía por sobre las regulaciones nacionales.
Alega que el Estado provincial dictó la ley 10.757 determinando los profesionales habilitados para matricularse y ejercer la profesión de la fonoaudiología en el territorio de la Provincia. Aduce que el art. 3 de la citada ley no resulta irrazonable, sino que, por el contrario, no sería prudente limitar el desempeño de la actividad, (tal como proponen los accionantes), a los egresados universitarios en tanto dicha restricción se sustenta "en una circunstancia -nivel del establecimiento que otorgó el título- que no modifica el carácter profesional del servicio, idéntico en su esencia al del resto de los profesionales" (fs. 94).
Sostiene que, de acuerdo con una prudente pauta hermenéutica que indica que debe procurarse la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, debe interpretarse que el art. 2 de la ley 10.757 alude a las actividades consideradas como ejercicio profesional de la fonoaudiología y el art. 3 determina quiénes y con qué títulos pueden matricularse y ejercer la profesión.
Manifiesta que, en esas condiciones, el ejercicio de la fonoaudiología respecto de las distintas actividades comprendidas por la profesión es, en definitiva, determinado por las incumbencias que otorguen los respectivos títulos enunciados en el art. 3 de la ley cuestionada.
Finalmente, aduce que el principio de igualdad no ha sido vulnerado en tanto la ley 10.757 distingue entre los títulos y niveles académicos para ejercer la fonoaudiología en el territorio de la Provincia.
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Expuestos los antecedentes del caso y en lo que hace al interrogante planteado en esta primera cuestión recuerdo que en ocasiones anteriores he sostenido que a este Tribunal le competete "ejercer la jurisdicción originaria ... para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta C.itución y se controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1, C.. prov.). De allí resulta que el único requisito para poner en funcionamiento el mecanismo de contralor constitucional es el planteo de la controversia por parte interesada (ver causas I. 1462, "G.C., res. del 17-IV-1990; I. 1467, "A.L., res. del 5-VI-1990; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", res. del 31-VII-1990; I. 1488, "B., res. del 31-VII-1990, entre otras).
Con arreglo a dicha cláusula constitucional (arts. 161 inc. 1 y normas reglamentarias, 683 y sigtes., C.P.C.C.), se encuentra legitimado para entablar la acción originaria de inconstitucionalidad quien acredite la condición de "parte interesada", expresión que no cabe interpretar, con alcance...
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