Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2021, expediente FRO 018249/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 18249/2017, caratulado “VALENTINI, L. c/ ANSES s/EJECUCIÓN

PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 79/84), contra la sentencia del 29

de noviembre de 2019, mediante la cual se aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 49/57, se admitieron las inconstitucionalidades planteadas, se rechazaron las excepciones opuestas y en consecuencia se mandó a llevar a adelante la presente ejecución, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Se regularon los honorarios profesionales por la representación de la parte actora y por esta etapa de ejecución en un 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como consecuencia de la presente causa y de la perito contadora oficial actuante en la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil ciento ocho ($174.108) (66 UMA) (art. 21 de la ley 27.423) (fs. 75/78).

Fundado el recurso, fue concedido en relación y se ordenó el traslado a la contraria (fs. 85), el que fue contestado (fs. 86/87 vta.). Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresados por sorteo informático en la Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 97).

La Dra. V. y el Dr. T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de que no se tuvieron en cuenta sus impugnaciones a la planilla solicitando la nulidad de la sentencia, de la falta de retención de ganancias toda vez que la perito en la liquidación se limitó a expresar que en la sentencia cuya ejecución se persigue no se solicita el cálculo del impuesto a las ganancias.

    Se quejó de la liberación de los topes del art. 9 de la ley 24.463

    y de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Por último, planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional del actor y de la perito.

  2. ) Liminarmente, en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió

    explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Trataremos las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. En relación al rechazo de la excepción de pago contemplada en el art. 506 del C.P.C.C.N., surge que la recurrente alegó que liquidó y pagó

      lo adeudado conforme la sentencia judicial, lo cierto es que analizadas las constancias de autos, surge que la Anses en ningún momento abonó el reajuste de haber, ni sumas retroactivas a la parte actora. Tampoco acompañó

      documental que indique algún pago realizado.

      En consecuencia, atento a que no se acreditó debidamente el pago total que exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, ésta debe ser desestimada.

    2. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse,

      de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      Fecha de firma: 07/07/2021

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

  4. ) En relación a la crítica que realizó la ANSeS sobre la liberación de los topes de los artículos 9 de la ley 24.463, 24 y 25 de la ley 24.241 cabe destacar que:

    1. Respecto al tope previsto en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241,

      surge que la sentencia de ejecución declaró la inconstitucionalidad del 25

      según lo resuelto en la Sala II de la CFSS en el precedente “Cruz, O.T.. Sin embargo, es necesario precisar que dicho artículo 25 que remite al art. 9, refiere al valor remuneratorio a consignar para el promedio de remuneraciones en el supuesto de un trabajador con aportes simultáneos, lo que no sucede en los presentes conforme surge del detalle del beneficio agregado por cuerda.

      Por ello, corresponde receptar el agravio de la parte demandada con respecto a este punto, y revocar su declaración de inconstitucionalidad en consonancia con lo resuelto por la CSJN en la causa “G., A.” (Fallos: 340:411) del 11/04/17.

      Además, se desprende de las...

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