Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2018, expediente FLP 063110169/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63110169/2015/CA1, caratulado: “VALENTINI, E.H. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junin.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463 con la modificación introducida por el art. 2° de la ley 26.153; rechazó la defensa de cosa juzgada administrativa; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos de art. 82 de la ley 18037; fijó intereses que deberán calcularse desde que cada suma fue debida hasta su respectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 , 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26198 y 26.337, según sea la situación del crédito; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió

    la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 92 el que fue concedido a fs. 93 y fundado a fs.

    102/113 y vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a)

    dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; b) rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa; c)

    omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; d)

    aplicó el precedente “B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; e)

    declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24.463; f) se aparta del sistema que prevé la ley vigente; y g) omitió expedirse sobre el hecho concreto que el titular obtuvo un beneficio por moratoria provisional.

    Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28128616#201042271#20180313130438199

  3. El planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda vez que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable ( conf. Art. 25 inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción”

    constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en...

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