Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente C 121003

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., P., G.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.003, "., M.F. y otros contra V., C.N. y otros. Prescripción adquisitiva Vicenal/Usucapión" (expte. n° 55.438) y su acumulada "V., C.N. y otra contra P., M.F. y otros. Reivindicación" (expte. n° 57.226).

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de prescripción vicenal (expte. n° 55.438) y, por ende, rechazado la reivindicación articulada en el expediente acumulado (expte. n° 57.226), admitiendo la procedencia de esta última. Impuso las costas de ambas instancias a las actoras del expediente acumulante (expte. n° 55.438; v. fs. 617/618).

Se interpuso, por estas últimas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/647 vta., expte. ppal.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Expediente n° 55.438:

La señora G.S.T. promovió demanda de adquisición de dominio por posesión vicenal contra F.L.P., titular de dominio del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección M, Manzana 336 "b", Quinta 336, Parcela 13 "a", del Partido de Pergamino, inscripto en la matrícula 36.683 (082; v. fs. 48/56). Posteriormente, amplió la demanda contra C.N.V. y G.V.V. (v. fs. 68/69).

Corrido el traslado de ley se presentó F.L.P. repeliendo la acción, explicando que siempre fue su titular registral y poseedor legítimo del inmueble y que la actora resultó ser una mera ocupante pues había convivido allí con él en relación de concubinato, de la que nacieron sus hijas, hasta que devino la separación de la pareja (v. fs. 305/311 vta.).

Se presentaron las señoras C.N. y G.V.V., en razón de ser las actuales propietarias registrales del inmueble, adhiriendo a la contestación de demanda del señor P. (v. fs. 324/326 vta.).

Se produjo, luego, el fallecimiento de la actora y posteriormente del señor P., presentándose en el proceso las hijas de ambos, M.F.P. y A.P.P. (v. fs. 333/335 vta. y 350/351) y se ordenó la apertura a prueba.

I.2. Expediente n° 57.226:

Las señoras C.N. y G.V.V. promovieron demanda de reivindicación contra las señoras G.S.T., M.F.P., A.P.P., el señor M.G.L. y contra cualquier otro ocupante del inmueble de la que eran propietarias registrales por la venta que les había realizado el señor F.L.P. (v. fs. 19/24).

Corrido el traslado de ley se presentó la señora G.S.T. repeliendo la acción y manifestando que ejercía la posesión del inmueble desde hacía treinta años y que con anterioridad a este juicio había iniciado demanda por posesión vicenal que tramitaba por ante ese mismo juzgado con el número 55.438 (v. fs. 211/226). También se presentaron las señoras M.F.P., A.P.P. y el señor M.G.L. adhiriendo a la contestación de demanda de la señora T. (v. fs. 227/228 vta.). Asimismo, el señor F.L.P. lo hizo a fs. 240 y vta.

Posteriormente se ordenó la acumulación de la acción de reivindicación -expediente n° 57.226- con el juicio de posesión -expediente n° 55.438- y se denunciaron los fallecimientos de la señora G.S.T. y F.L.P., tomando intervención las hijas de ambos, M.F.P. y A.P.P. (v. fs. 258/260 vta. y 340 y vta.). Se abrió el juicio a prueba.

I.3. A su turno se dictó sentencia única, haciendo lugar a la usucapión y ordenándose la inscripción del dominio a favor de la señora G.S.T. (expte. n° 55.438), rechazando -por ende- la demanda de reivindicación. Impuso las costas de ambos expedientes a las señoras V. y a las señoras P., estas últimas como herederas de F.L.P. (v. fs. 547/551, expte. ppal.; 483/490, expte. acumulado).

Este pronunciamiento fue apelado por ambas perdidosas.

En el expediente n° 55.438 recurren las señoras P. a fs. 555 y las señoras V. a fs. 557, presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 575/576 y 577/591 vta.) y contestaciones (v. fs. 596/602 vta.; 603/604).

En el expediente n° 57.226 las señoras V. apelaron a fs. 493 y presentaron su memorial en forma conjunta a fs. 510/524 vta., el que fue respondido por la contraparte a fs. 529/535 vta.

I.4. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda por posesión vicenal incoada en el expediente 55.438 "P., M.F. y Otros c/ V., C.N. y otros s/ prescripción adquisitiva Vicenal/Usucapión". Impuso las costas de ambas instancias a las señoras M.F.P. y A.P.P. en su calidad de herederas de G.S.T. (v. fs. 617/618).

Para decidir de esa manera tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. la doctrina legal de esta Corte acerca del criterio estricto y riguroso con el que se debe apreciar la prueba de los hechos en los que se funda la usucapión, para así cumplir con las mandas que emergen del art. 24 de la ley 14.159 y en correlación con los arts. 4.015 y 4.016 del Código C.il y 679 del Código Procesal C.il y Comercial, que exigen demostrar elcorpusy elanimus(v. fs. 610/611);

  2. la actora no ha demostrado su oposición a los derechos del dueño, elementos propios del instituto de la interversión del título establecido en el art. 2.458 del Código C.il, en el que resulta también necesario el anoticiamiento de esa declaración de voluntad de privar al anterior poseedor de la posesión de la cosa (v. fs. 611 y vta.);

  3. si bien la actora había invocado la posesión continua pacífica e ininterrumpida desde hacía treinta años, esa circunstancia no ha sido fehacientemente acreditada (v. fs. 610/612);

  4. el haber ingresado la señora T. al inmueble como concubina del señor P. implica reconocer que esa ocupación tiene origen en una tenencia, de lo que dan cuenta los testigos, destacando que no es lo mismo la ocupación que la posesión a título de dueño porque válidamente una persona puede vivir toda su vida en una casa que le ha sido prestada o arrendada sucesivamente sin que ello la convierta en dueña (v. fs. 612);

  5. no encontró que de los testimonios prestados se pudiera afirmar sin hesitación la fecha desde la cual la actora había comenzado a ejercer la posesión con ánimo de dueña (v. fs. 612 vta.);

  6. la posesión para prescribir debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí (arts. 2.351 y 4.015, Cód. C..), situación enteramente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por la actora, concubina o acompañante del titular dominial (v. fs. 612 vta./613);

  7. la actora se comportó en un marco signado por la posesión legítima de P. y así fue desde el principio hasta el año 2008, en el cual se exteriorizan los primeros actos posesorios reveladores de su propioanimus domini(v. fs. cit.);

  8. nada significan las mejoras, reformas o el pago de los impuestos o servicios con anterioridad al año 2.008, desde que los mismos fueron hechos por quien no revestía el carácter de poseedora, resultando irrelevantes (v. fs. 613 vta.);

  9. la ocupación de la señora T. hasta el año 2008 implicó una representación que conservaba la posesión del poseedor y por lo tanto obró en favor de éste (art. 2.446 y su nota, Cód. C..; v. fs. 613 vta. y 614);

  10. surge con evidencia que, si la actora hubiese hecho pública su manifestación de poseer para sí, los demandados se hubiesen opuesto a la misma, tal como ocurrió en el transcurso del año 2008 (v. fs. cit.);

  11. tuvo por producida la interversión del título en el año 2008 cuando se exteriorizaron diferentes supuestos que dieron cuenta de dicho cambio de posesión y que revelaban elanimus dominiexcluyente por parte de la señora T., como fueron la confección del plano de mensura en julio de 2008, obrante a fs. 18, modificado ese mismo año, el cambio de titularidad en los servicios de electricidad y teléfono, en consonancia con las cartas documento intercambiadas por las partes en el mes de septiembre de 2008, agregadas a fs. 37/39, y la revocación el 26 de marzo de 2008 del poder especial que el señor F.P. había otorgado anteriormente a la actora (v. fs. 612/613 vta.);

  12. que habiendo definido el plazo de inicio del cómputo de prescripción en el año 2008 y siendo iniciada la demanda en el año 2009, no han transcurrido los veinte años exigidos por la legislación, resaltando que hasta aquel momento su ocupación había implicado la representación del poseedor y por lo tanto había obrado en favor de este último (v. fs. 613 vta.).

    En razón del resultado del recurso desestimó la apelación de las actoras respecto de la imposición de costas a su cargo por haber sido las herederas del señor F.L.P..

    En cuanto al expediente n° 57.226 "V.C.N. y otra c/ P., M.F. y otros s/Reivindicación", hizo lugar a la demanda. Impuso las costas a las señoras M.F.P., A.P.P. y al señor M.G.L. (v. fs. 617 vta./618, expte. ppal. y 548 vta./549, expte. acumulado), con las siguientes consideraciones:

  13. describió la finalidad de la acción reivindicatoria y lo que sobre ella había establecido esta Corte en las causas C. 90.755 (sent. de 19-VIII-2009) y C. 103.445 (sent. de 24-XI-2010) como también la legitimación de las actoras en su condición de titulares de dominio del inmueble al haberlo adquirido del señor F.L.P. el 4 de mayo de 2009 (v. fs. 614 y vta.);

  14. se halla probado y reconocido por las partes el carácter de dueño y poseedor anterior del señor F.P. desde el año 1974 (v. fs. 614 vta., expte. ppal.);

  15. de conformidad con los arts. 2.789 y 2.790 del Código C.il se encuentra probado y reconocido por las partes el carácter de dueño y poseedor anterior del señor F.P. desde el año 1974, como así también la interversión del título (en el año 2008) y que al...

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