Sentencia nº 182 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 182 En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de Junio dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., R.A.S. y M.d.C.Á., para dictar sentencia en los autos "MAURI, V. contra M. TIENDA LEÓN (franquiciado por Alto Nivel Rosario) y otro sobre D. y perjuicios" (Expte. N° 456/2009), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora a foja 341 contra el fallo número 52 del 10 de febrero de 2009.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué resolución corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora S., dijo:

El recurso de nulidad deducido a foja 341 no ha sido mantenido en forma autónoma. A todo evento, las críticas que contiene refieren a vicios in iudicando y no in

procedendo que pueden ser resueltos en la apelación. Por ello y no advirtiendo vicios en el procedimiento anteriores al dictado del fallo de primera instancia que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Á., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora S. y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora S. dijo: 1. La sentencia de primera instancia.

Mediante la resolución número 52 del 10 de febrero de 2009, el juez de grado resolvió rechazar la demanda, con costas a la vencida (art.251 C.P.C.C., fs.333/340).

Para así decidir, consideró que de acuerdo a las particularidades del caso valoradas conforme a las pautas jurisprudenciales y a la doctrina de los autores

en los supuestos de daños derivados del contrato de transporte terrestre de pasajeros, no podía sostenerse la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada.

Juzgó que la causa de los hechos había excedido el marco de responsabilidad del transportista, que la participación de terceros asumía el carácter de caso fortuito o de incidencia de causa extraña; que tampoco se probó que los sujetos que causaron el daño hubieran tenido alguna relación de dependencia con la empresa, puesto que se trató de terceros que invitaron a la actora a ascender a un vehículo particular, sin que ella hubiera tenido la precaución de corroborar en las oficinas de la demandada que se hallaba en el aeropuerto la versión que le habrían brindado aquellas personas.

Destacó que la solución propuesta no contradecía el criterio expuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que individualizó atento a que lo decidido en tal precedente no abarcaba los hechos de esta causa.

Finalmente, señaló que lo expuesto era suficiente para rechazar el reclamo de la actora, resultando innecesario el tratamiento de las demás defensas opuestas por las codemandadas y las excepciones y

4 defensas invocadas por la citada en garantía. 2. El recurso de apelación.

El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.341). Radicado el expediente en la alzada, expresa agravios a fojas 367/372, los que fueron contestados a fojas 375/378; dictada y consentida la providencia de autos (fs.384/391) pasaron los autos a resolver.

Las críticas de la apelante son las siguientes: 2.1. Objeta el fallo en cuanto soslayó el tratamiento de la cuestión de la responsabilidad del transportista en el contrato de transporte, así como que omitió resolver teniendo en cuenta que se trataba de un supuesto de responsabilidad objetiva.

Sostiene que la sentencia se contradice, por cuanto si bien consideró probado que la actora era una pasajera y la existencia del contrato de transporte, no efectuó una valoración integral de la prueba producida.

Destaca que M.T.L. es una empresa privada que conocía la intención de la actora de abordar su micro con destino a la ciudad de Rosario, por lo que no resulta serio lo afirmado por ésta en cuanto a que recién tomó conocimiento del hecho con la carta documento remitida por la demandante. 2.2. Expresa que el fallo efectuó un tratamiento de

la cuestión planteada desde una perspectiva amplia, sin tener en cuenta las pruebas concretas del caso y menciona doctrina y jurisprudencia que no resulta aplicable a la causa.

Entiende que por tratarse de un supuesto de responsabilidad...

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