Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente C 121649

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Natiello
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,N., de L., S., K., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas acumuladas C. 121.649, "V., N.B. contra D., R. y otros. Daños y perjuicios" (causa n° 27.653/93) y "V., N.B. y G., J.C. contra D., R. y otros. Daños y perjuicios" (causa n° 30.820/96).

A N T E C E D E N T E S

En observancia del reenvío dispuesto por esta Suprema Corte (v. fs. 642/651 vta.), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen cuantificó los daños materiales padecidos por los respectivos actores de ambas causas acumuladas (v. fs. 972/982 vta.).

Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de D., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.019/1.036).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Se ventilan en los presentes autos dos acciones de daños y perjuicios.

    En el Expediente n° 27.653/93, la señora N.B.V. de G., actuando por sí y en representación de su hija menor de edad S.G., demandó al Hospital Municipal de Daireaux, a la Municipalidad de D. y al doctor R.D. y/o responsable, a raíz de la inoculación del virus H.I.V. -síndrome de inmunodeficiencia adquirida- mediante transfusión de sangre que le fuera practicada los días 16 y 17 de enero de 1991 por la enfermera A.V. en el referido nosocomio local, lugar en el que el día 15 de ese mismo mes el doctor D. le había efectuado una operación cesárea por la que nació su hijo J.C.G..

    En el Expediente n° 30.820/96, la señora V. y su esposo, J.C.G., actuando ambos en representación de su hijo menor J.C.G., accionaron contra los mismos legitimados pasivos en razón de que pese a haber nacido sano, y luego de la inoculación del virus a la madre, el niño se positivizó, contrayendo la enfermedad del SIDA, al contrario de lo sucedido con su hermana menor S. que, habiendo sido en un principio diagnosticada con resultado positivo del análisis del virus, posteriormente se "negativizó", situación ésta mantenida en el tiempo hasta la interposición de este segundo reclamo.

    En su momento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de T.L. rechazó ambas pretensiones actuadas (v. fs. 318/334).

    Habida cuenta del fallecimiento de la señora V. (v. partida de defunción agregada a fs. 443 de la causa n° 27.653), el pronunciamiento único fue apelado por el señor J.C.G., por sí y en representación de sus hijos menores J.C. y S. D. (v. fs. 429 y vta. -causa n° 27.653- y 341 y vta. -causa n° 30.820-).

    La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó esa decisión y condenó a la Municipalidad de D. a pagar $80.000 y $150.000 a los actores respectivos, en concepto de daño moral, con más intereses a la tasa pasiva (v. fs. 387/406).

    Recurrida esa decisión única mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, interpuestos por el actor y por la vencida, esta Corte la confirmó en cuanto a la relación de causalidad habida entre la transfusión sanguínea y el daño y la condigna atribución de responsabilidad a la Comuna; igualmente lo hizo en cuanto al daño moral reconocido, fijando -a su vez- la fecha de inicio para el cómputo de los respectivos intereses. De otro lado, la revocó en cuanto al rechazo de los daños materiales, ordenando el reenvío de la causa para su cuantificación (v. fs. 501/508).

    Oportunamente, esta Corte rechazó el recurso extraordinario federal deducido por el municipio (v. fs. 535 y vta.).

    Una vez devueltos los autos a la instancia, la Cámara dictó, con nueva integración, un nuevo pronunciamiento en el que fijó importes por "daño material" en ambos procesos, acudiendo para ello a un cálculo proporcional entre las sumas reclamadas y los importes reconocidos por daño moral (v. fs. 565/566 vta.).

    Impugnada, a su vez, esta decisión mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por los contendientes (v. fs. 570/587), otra vez este Tribunal -por mayoría- hizo lugar a los mismos, revocando la decisión y disponiendo un nuevo reenvío de las actuaciones a fin de que se determine y cuantifique el rubro en cuestión (v. fs. 642/651 vta.).

  2. Radicados los autos ante el Tribunal de Alzada, y a instancias de ésta (v. fs. 666), se celebró una audiencia en la que las partes acordaron sustanciar una etapa probatoria con el objeto de facilitar la determinación delquantumindemnizatorio conforme lo ordenado por esta Corte (v. fs. 683).

    Tramitada dicha etapa, y con nueva composición, estableció los importes dinerarios correspondientes al "daño material" sufrido por los actores en ambas causas acumuladas (v. fs. 972/982 vta. y aclaratoria de fs. 994/995).

    En tal labor, y en cuanto a la señora N.B.V. -hoy sus herederos-, reconoció diversas sumas por los siguientes conceptos: $6.311.966,40 (tratamiento de la enfermedad); $144.000 (tratamiento psicológico) $793.104 (menoscabo a la capacidad laborativa) y $2.380.000 (menoscabo en los demás ámbitos de la vida).

    En relación a J.C.G. fijó: $16.895.040 (tratamiento pasado de la enfermedad); $2.190.000 (traslados y viáticos); $ 28.800 (tratamiento psicológico); $ 5.319.600 (menoscabo a la capacidad laborativa); $ 10.000.000 (menoscabo a los demás ámbitos de la vida). Dispuso, asimismo, la cobertura mensual del tratamiento futuro.

    Los señalados importes, en ambos casos, con más "los intereses ya establecidos" (fs. 982 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la Municipalidad de Daireaux mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la cuantificación de los daños materiales decidida por ela quoy en la respectiva aplicación de intereses,con quebrantamiento del art. 384 del digesto ritual y de la doctrina legal de esta Corte elaborada en torno a dicho instituto pretoriano (v. fs. 1.019/1.038).

  4. Adelanto que la impugnación prospera.

    IV.1. A tenor de lo argumentado por la señora V. en su escrito inaugural, la Cámara consideró que el "tratamiento de la enfermedad" reclamado consistía en la mejor atención médica, en el país o en el extranjero, para la cura o tratamiento de la patología -durante el período comprendido entre el momento de haberla contraído (16 de enero de 1991) y el de su fallecimiento (20 de abril de 2001), es decir diez años y tres meses-, en una medida suficiente para que lo económico no significara un obstáculo para afrontar el respectivo costo, traduciéndose ello en el derecho al disfrute del más alto nivel de salud consagrado en el art. 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a nuestra Constitución nacional en su art. 75 inc. 22 (v. fs. 973).

    Seguidamente, puso de relieve el contraste cualitativo existente entre las prestaciones médicas de carácter público o privado, extremo que calificó como de conocimiento público y notorio (v. fs. 973 vta./974).

    Ante la falta de prueba de un mejor servicio a un menor costo, e invocando la facultad estimatoria conferida por el art. 165 del digesto ritual, reparó en los importes informados a fs. 748/749 por la Fundación Helios, cuyo promedio ($42.764), incrementado en un 40% (20% por año desde la fecha de dicho informe hasta la de sentenciar), arrojaba la suma de $51.316,80 que tomó como referencia del costo mensual de un tratamiento adecuado para la enfermedad sufrida por la accionante. Unidad de cálculo que, multiplicada por los 123 meses comprendidos entre la fecha de contagio y el deceso, daba como resultado la suma de $6.311.966,40 fijada en definitiva para el respectivo renglón (v. fs. cit.).

    Por su parte, y en lo principal de su crítica, la Comuna recurrente esgrime que se utilizó un criterio absurdo al tomar como referencia -en razón del impulso probatorio de la interesada- valores actuales de tratamientos terapéuticos diversos o no disponibles en vida de la actora (v. fs. 1.027 vta./1.028 vta.).

    Sintetizado así el contrapunto, considero útil en primer término remarcar que el presente capítulo del reclamo no importa, en puridad, una obligación dineraria sino "de valor".

    Al respecto, es útil recordar que "Se considera deuda de valor a la que ‘debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes’ (WALD), recayendo de esa manera sobre unquid(o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre unquantum(una cantidad de dinero). C., se sostiene que en tanto en la deuda dineraria ‘el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico’, en la deuda de valor el dinero aparece sólo ‘como sustitutivo del objeto especificado’ (BONET CORREA), esto es, como ‘sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco’ (PUIG BRUTAU). En otros términos, con un criterio propuesto originariamente por SCACCIA: en la deuda dineraria el dinero actúain obligationeein solutione(se debe dinero y se paga dinero), en tanto en la deuda de valor se atiendein obligationea una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamentein solutione(aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero sino de valor (BONET CORREA, VATTIER FUENZALIDA). En la deuda dineraria,pecunia est in obligatione; en la de valor,pecunia est in solutione..." (Alterini-Ameal-López Cabana,Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 2ª Ed., A.P., 1998, pág. 478).

    En igual sentido, y antes de ahora, he tenido oportunidad de expresar, siguiendo a B.A. que "...como característica de la deuda de dinero se destaca que el objeto de la prestación está constituido siempre por una cantidad o suma de dinero, expresada...

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