Sentencia nº AyS 1994 II, 155 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Abril de 1994, expediente B 52021

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., R.V., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.021, "V., O. contra Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La escribana O.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, procurando se dejen sin efecto las resoluciones por las que fue denegada su solicitud de jubilación extraordinaria por incapacidad y rechazado el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle dicho beneficio, liquidando los haberes devengados, con su actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Caja quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos atacados, solicita el rechazo de la demanda deducida en todas sus partes, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de prueba y el alegato de la actora la demandada ofreció como única prueba a aquéllas y no hizo uso de este derecho, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Según se desprende de las actuaciones administrativas agregadas, la escribana O.V. fue designada en el carácter de adscripta al Registro de Escrituras Públicas 405 del partido de La Plata mediante resolución del Ministro de Gobierno de fecha 2IX80 (fs. 96, exp. adm.) y autorizó la primera escritura según comunicó al Presidente del Colegio de Escribanos el 25IX80 (fs. 6, exp. adm.).

    Posteriormente, autorizó otras escrituras la última el 27IV81, solicitando el 16XII81 licencia por el término de seis meses en el ejercicio de sus funciones por "razones de carácter particular", la que le fue concedida a partir del 24XII81 (fs. 6/7, exp. Juzgado Notarial asimismo agregado).

    La actora pidió el 17VI82 ampliar su licencia invocando "razones de salud" según certificado médico que acompañó, con resolución favorable de la Jueza Notarial (fs. 8/10, exp. cit.), sucediéndose hasta el año 1991 y por idénticos motivos nuevas ampliaciones de la licencia (fs. 11/60 exp. cit.).

    Interín marzo de 1986 la escribana V. inició actuaciones ante la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos con el fin de obtener el beneficio de jubilación extraordinaria por incapacidad (fs. 1 y sigtes, exp. 290038884/86), informando el Departamento Contable que la nombrada registraba aportes sin deuda por los años 1980 y 1981 (fs. 18 exp. cit.), y el Juzgado Notarial que la primera escritura otorgada por la misma tenía fecha del 6XI80 (fs. 24, exp. cit.).

    Efectuado el examen psiquiátrico del caso, la Junta Médica del Hospital A.K. diagnosticó que la peticionante presentaba un cuadro de depresión melancólica 296.1 OMS, CIE9, que comprometía de manera total y permanente su capacidad laboral, indicando como fecha aproximada de iniciación de la enfermedad mediados de 1981 (informe del 19VIII86 y su ampliación el 12I87, fs. 48 y 63, exp. cit.).

    Sobre la base de los dictámenes del Asesor Previsional y la Comisión de Jubilaciones y Pensiones, el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos resolvió no hacer lugar al pedido de jubilación extraordinaria solicitado por la escribana V., "en razón de que a la fecha de producirse la incapacidad (fs. 63), no se encontraba en condiciones de acceder al beneficio, por no contar con la antigüedad mínima exigida por el art. 43 de la ley 6983" (fs. 76, exp. cit.).

    La apoderada de la escribana V. interpuso recurso de revocatoria contra la aludida resolución, destacando que la nombrada había autorizado su primera escritura el 25IX80 (y no el 6XI80), por lo que, habiendo ejercido ininterrumpidamente sus funciones hasta la fecha de solicitud de su primera licencia 16XII81, acreditaba la antigüedad mínima exigida por la ley , así como el requisito de aportes jubilatorios por los años 1980 y 1981.

    Sostuvo asimismo, conforme certificado del médico particular, que al 3IX81 la interesada presentaba un cuadro de depresión melancólica con elementos de angustia y ansiedad, aconsejando el facultativo reposo psicofísico ante el reagravamiento del mismo en diciembre de 1981, lo cual llevó a...

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