Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FLP 002135/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 23 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

2135/2021/CA1, Sala III caratulado “VALENTE, GRACIELA

ESTER c/ANSES s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –

    fundado el 24/08/2022- contra la sentencia firmada digitalmente con fecha 20/12/2021, por la cual el a quo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora G.E.V., dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, ordenando a la ANSeS que emita un nuevo acto administrativo otorgando el beneficio de pensión directa a la nombrada (art. 53

    inc. a) y cc. ley 24.241; arts. 14 y 15 ss. y cc. ley 24.463 t.o. ley 24.655); hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241). Impuso las costas en el orden causado (art. 21

    de la ley 24.463), difirió la regulación de honorarios y, fijó el plazo de cumplimiento de la sentencia en treinta (30) días de queda firme y consentido el pronunciamiento, con más intereses.

  2. El recurso.

    Los motivos de agravio del representante de la demandada, en síntesis, pueden exponerse así: a) No se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión a la actora; b) A. no encontrarse el actor afiliado formalmente a la caja de autónomos, resulta de aplicación el criterio consensuado por la Circular GP

    70, según el cual “(…) para la tramitación de la pensión Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    prevista por los artículos 26 a 30 de la ley 18038 (…),

    será procedente la invocación de los artículos 8 y 9 de la ley 24476, por parte de los derecho habientes, en tanto el causante se encontrare formalmente afiliado al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad a su fallecimiento y el período de deuda (…) no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del causante y se hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión (…)”; c) Tampoco resultan de aplicación en la especie los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; “el actor no acredita los recaudos exigidos por la reglamentación del art. 95,

    ni los del Artículo 34 bis de la ley 24.241. (…) según decreto 460/99 no acreditaba el mínimo de meses necesarios para calificar como aportante regular (…) o como irregular con derecho (…)” y; d) No corresponde emplazar a la ANSeS al término de 30 días. Ello, así

    toda vez que, conforme el art. 22 de la ley 24.463, la administración cuenta con 120 días hábiles para cumplir con la sentencia.

    La parte actora contestó los agravios con fecha 30/08/2022 y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El régimen legal.

      La adecuada decisión del tema traído a debate aconseja repasar la normativa que lo rige.

      La ley 24.241, luego de establecer en su artículo 53 quiénes son los derechohabientes por muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, en el artículo 95 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez Fecha de firma: 24/11/2022

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos”. La determinación de qué debe entenderse por aportante regular o aportante irregular pero con conservación de derechos, fue mutando a través de las sucesivas reglamentaciones emanadas del Poder Ejecutivo.

      El decreto 460/99 –vigente en la actualidad-

      reorganizó el esquema de los decretos 1120/94 y 136/97

      del siguiente modo: a) para calificar como aportante regular, con los derechos previsionales antes aludidos,

      se le deben haber efectuado al afiliado las retenciones durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis meses (36) anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad; b) cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes; c) en el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante diez (10) meses,

      como mínimo, dentro de los treinta y seis...

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