Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 030905/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30905/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80029 AUTOS: “VALENTE, EMANUEL ALEXIS C/ FARJI Y COMPAÑÍA S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito psicóloga.

La empleadora en primer término se agravia por cuanto en origen no se consideró justa causa de despido la falta de respeto cometida por el trabajador hacia su supervisor. Asimismo agrega que tampoco se tomó en cuenta los incumplimientos anteriores por los cuales recibió tres sanciones y específicamente alude al criterio acumulativo que emana del TCL de despido en el cual queda claro que la causa de despido fue por el último incumplimiento y por la reiteración de los anteriores, que generaron las sanciones y que no fueron impugnados.

En este punto, ha sido la propia demandada quien ha valorado la entidad de la injuria en la que sustentó el distracto desde una óptica cuantitativa, toda vez que al último incumplimiento indilgado, sumó los “antecedentes disciplinarios” registrados para determinar la imposibilidad de la prosecución del vínculo laboral. Pero esta valoración choca flagrantemente con el principio non bis in idem, ya que la valoración de la proporcionalidad de la máxima sanción disciplinaria –como es el despido con justa causa- debe realizarse respecto del hecho que constituyó injuria y no sobre la acumulación de sanciones.

N. en este punto que la demandada no hace alusión a los antecedentes disciplinarios como advertencia previa en tanto elemento constitutivo de la subjetividad del empleador –factor subjetivo de imputación-, sino como elemento constitutivo de la injuria, la sumatoria de sanciones. Por ello el agravio no puede ser de recibo.

En segundo término, se agravia por la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa indicando que los testimonios vertidos fueron parciales y contradictorios. Sin embrago, en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383215#177467104#20170428092306612 cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

Nótese que las contradicciones apuntadas en origen en la valoración de los testimonios de Caldez y N. demuestran la imposibilidad de dar por acreditada la causa de despido esgrimida en el intercambio telegráfico. Mientras C. dio cuentas de un...

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