Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2019, expediente FPA 024884/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 24884/2018/CA1 raná, 24 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VALENTE, C.M. CONTRA OBRA SOCIAL UNION PERSONAL SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 24884/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 69/72 vta., contra la sentencia de fs. 65/68, que –en lo que aquí interesa-
rechaza la acción de amparo interpuesta, impone las costas en el orden causado, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.-
El recurso se concede a fs. 73, quedando los autos en estado de resolver a fs. 79.-
II- Que, la actora –en síntesis- se agravia de la sentencia dictada, considerando que resulta arbitraria y desconoce el silencio de la demandada con relación a la intimación cursada; dice que resulta falaz la necesidad de nueva documental y que es meramente dilatoria. Transcribe el fallo “N. de Z.” de la CSJN, controvierte la imposición de costas en el orden causado y mantiene la reserva del caso federal.-
III- Que, en forma liminar, corresponde destacar que el memorial de agravios presentado cuenta con una confusa redacción, no tiene un sólido planteo argumental que constituya una verdadera crítica a la sentencia dictada y Fecha de firma: 24/07/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33029113#238066591#20190725101728223 sólo será tratado en virtud de la naturaleza de los derechos en juego y del amplio criterio que caracteriza a este Tribunal.
IV- Que el presente amparo ha quedado circunscripto a las prestaciones requeridas en el promocional y consistentes en: rehabilitación integral y kinesiológica, terapia ocupacional, equinoterapia, fisioterapia, acompañante domiciliario, transporte y medicaciones, aun cuando en la historia clínica y el certificado médico de fs. 19 y en la documental aportada se mencionan prestaciones que no integran el objeto de la pretensión de autos.
En efecto, la actora acompañó presupuesto de acompañante de noche con detalle de las tareas comprendidas (fs. 6), informe clínico psiquiátrico (fs. 10), presupuesto y plan de las estrategias delineadas de acompañamiento terapéutico (fs. 11), presupuesto y plan de trabajo de sesiones de equinoterapia (fs. 12/14), plan de trabajo y presupuesto de kinesiología y fisiatría (fs. 17/18), historia clínica y prescripción médica de las prestaciones necesarias para la atención de la salud de la amparista (fs. 19), informe de traslados realizados en taxi (fs. 20), presupuesto y plan de trabajo de psicología (fs. 21/23) y presupuesto de actividad acuática (fs. 24).
V- Que, dicho ello, no se encuentra controvertido en autos que la amparista es una persona con discapacidad, que padece de paraplejia espástica con dificultad para caminar, que para su atención su médico ha prescripto –entre otras-
las prestaciones aquí reclamadas y que se encuentra Fecha de firma: 24/07/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33029113#238066591#20190725101728223 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 24884/2018/CA1 afiliada a la Obra Social Unión Personal (cfr. fs. 3/4, 8 y 19).
La cuestión a dilucidar radica en establecer si la negativa de la obra social demandada a cubrir lo requerido, con fundamento en el incumplimiento de los recaudos previstos en el Instructivo para Beneficiarios de Cobertura por Discapacidad 2018 (cuya copia obra agregada a fs.
36/48), constituye una conducta ajustada a derecho, tal como lo resolviera el a quo.
Al respecto, cabe destacar que el mero incumplimiento de tales pautas no puede erigirse en un obstáculo para el acceso a las prestaciones que la actora necesita para la atención de su salud.
Sin perjuicio de ello, se advierte que en autos no se indicó debidamente si la medicación cuya cobertura se solicita es la que se menciona en el informe clínico psiquiátrico de fs. 10 y, en relación a la prestación de terapia ocupacional, sólo obra la indicación médica de fs.
19 sin haberse formulado mayores precisiones.
Respecto a la prestación de rehabilitación kinesiológica y fisioterapia, a fs. 17/18 se encuentra el presupuesto y el plan de trabajo, no habiéndose agregado título profesional, constancia de inscripción y demás datos del profesional actuante. Lo mismo debe decirse en relación al pedido de equinoterapia (ver fs. 12/14).
Asimismo, se solicitó transporte especial pero no se adjuntó presupuesto con detalle de las distancias a recorrer y su frecuencia semanal, habiéndose agregado solamente a fs. 20 un informe de traslados realizados.
Fecha de firma: 24/07/2019 Alta en sistema: 29/07/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33029113#238066591#20190725101728223 Finalmente, se observa que no se han brindado mayores explicaciones relativas a la situación social, económica y familiar de la amparista y su grupo conviviente que den cuenta adecuadamente la necesidad de que sea la obra social quien se haga cargo de los gastos de un acompañante domiciliario nocturno, siendo que del presupuesto y del plan de trabajo de fs. 6 surge que no se trataría de una prestación médica.
Arribados a este punto, por las razones aquí expuestas y a la luz de la escasa prueba producida en autos, se concluye que la negativa de la obra social a...
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