Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 013933/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 13.933/2016 VALENCIA, L.O. c/ DINARO, DIEGO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Valencia, L.O. c/ Dinaro, D. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 388/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 388/401 resolvió: a) hacer lugar a la demanda entablada por L.O.V. contra D.V.D..

    En consecuencia, condenó a este último a pagarle al actor la suma de pesos trescientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta ($352.750), con más sus intereses y costas del proceso; y b) hacer extensiva la misma a la citada en garantía “HDI Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. 402) como la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 409); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 403 y 410.

  3. A fs. 437/444vta. fundó su recurso la parte actora, el que fue contestado por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 453/454.

    En primer lugar, al referirse al análisis de la responsabilidad objeto de autos, postuló su disconformidad con la a quo por la introducción de una pretendida concausa fundada en el “riesgo pasivo de la cosa” de fuente doctrinal. En resumidas cuentas, señaló que la sentencia de grado se contradice al introducir un eximente de responsabilidad de fuente no legal que prescinde de la relación de causalidad, conceptualizado por el riesgo intrínseco que objetivamente tendría la motocicleta para su conductor, independientemente de cualquier consideración acerca de su conducta diligente y de la prueba producida en autos, que lucen irrelevantes (v. f. 438). En virtud de ello, peticionó

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28124612#251760987#20191220120834383 que se revoque el decisorio recurrido, admitiendo –en consecuencia- la demanda en todos sus términos.

    En su segundo a quinto agravio, cuestionó las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas como “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)”, “daño moral”, “Gastos Futuros: terapia psicológica y tratamiento kinésico” y “depreciación del rodado”, por considerarlas reducidas.

    Por último, se agravió del cómputo de los intereses, solicitando que los mismos sean fijados –para la totalidad de los rubros indemnizatorios-

    desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal vencida a treinta días del Banco Nación.

  4. Por su parte, el demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 446/447, los que fueron respondidos por el accionante a fs. 450/452.

    Se quejaron únicamente de la tasa de interés establecida, remarcando que “…surge claramente de la sentencia recurrida que los rubros fueron fijados a valores de la fecha de su dictado…” (v. f. 446). Es por ello que pidió que se revoque el fallo de la anterior instancia en este punto y se ordene que los intereses se liquiden a la tasa pura del 6 u 8% hasta la fecha del dictado del pronunciamiento definitivo; y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general de préstamos nominal vencida a treinta días del Banco Nación.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28124612#251760987#20191220120834383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 1 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 20.45 hs.

    Conforme el relato de los hechos realizado en el escrito inaugural, el pretensor describió que el día de la fecha se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca Honda modelo XR 250 Tornado (dominio 840 KOL), con casco reglamentario colocado, y se encontraba retornando a su domicilio desde su lugar de trabajo.

    Narró que transitaba con total normalidad en dirección norte por el carril derecho más próximo al cordón de la calle Dr. L.C., de la localidad de Longchamps, Alte. B., P.. de Buenos Aires, la cual posee doble sentido de circulación.

    En dichas circunstancias, sostuvo que “…al llegar a la intersección con la calle P.incia de Buenos Aires, que tiene su nacimiento transversal en la calle Dr. L.C. y que guarda dirección sur (…) comenzó a transponerla a velocidad moderada, cuando el vehículo marca Chevrolet Corsa (dominio JMX 720), conducido por el demandado, que circulaba también por la calle Dr. L.C. pero en sentido contrario de circulación, esto es en dirección sur, en forma negligente y totalmente desaprensiva a la integridad física (…), realizó un abrupto e imprudente giro hacia su izquierda –invadiendo el...

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