Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2020, expediente CAF 046151/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

46151/2019 “VALENCIA CISNEROS, J.R. c/ EN-DNM s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.- MFO.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “V.C., J.R. c/ EN-

DNM s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. J.R.V.C. contra la Dirección Nacional de Migraciones, a los efectos de que se ordenara la inmediata devolución de su documento nacional de identidad y que se decretara la suspensión de los efectos de cualquier medida que implicara la retención de dicho documento.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de ambas partes y de precisar los lineamientos relativos a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí intentada, destacó que el accionante no había podido probar la irreparabilidad del daño que invocaba.

    Explicitó que ello era así, máxime si se tenía en cuenta que con fecha 24 de julio de 2018, el Sr. Director Nacional de Migraciones decidió

    cancelar la residencia permanente del migrante, Sr. V.C.,

    oportunamente otorgada, declarar irregular su permanencia en el país y ordenar su expulsión, con motivo de haber sido encontrado penalmente responsable por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Ciudad de Buenos Aires, del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años, por lo que, a la fecha en que se retuvo el documento nacional de identidad,

    el accionante ya no contaba con residencia en el país, careciendo aquél de validez.

    Puntualizó que, en dicho contexto, y de conformidad con el restringido marco cognoscitivo de la tutela solicitada, la ausencia de fundamentación de los requisitos dispuestos por el art. 230 del C.P.C.C.N., y los escasos elementos de prueba aportados, llevaban a reconocer que no podía verificarse verosimilitud de derecho alguno.

    Señaló que sin perjuicio de que lo expuesto bastaba para desestimar la pretensión actoral, interesaba añadir que tampoco se encontraba reunido en la causa el otro requisito que debía contener toda petición cautelar, y que era el peligro en la demora. En tal sentido, afirmó que el accionante no invocó cuál era el daño directo e inmediato que se le causaba con el accionar administrativo.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes del presente proceso, resultaba por completo ajeno e improcedente en el estado inicial de la causa.

    Apuntó que resultaba importante remarcar que con los elementos aportados, no podía tenerse por verificada la apariencia del derecho alegado con la contundencia que exigía la adopción de una medida de la naturaleza y el alcance de la requerida, que se verificara con una afectación manifiesta de los derechos alegados por el accionante, lo que tornaba improcedente la admisión de la cautelar peticionada.

    Impuso las costas al actor (ver resolución del 2 de marzo de 2020, por la que se admitió la aclaratoria planteada por la demandada, y se aclaró el considerando VII y el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de febrero de 2020, en el sentido que donde decía “demandada” debía leerse “actora).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el accionante interpuso el recurso de apelación (ver escrito “Apela [20.02.2020 08:18]”,

    incorporado al sistema el 2 de marzo de 2020), el que fundó en esa misma presentación.

    La Dirección Nacional de Migraciones no contestó el traslado de los fundamentos de la aludida apelación, conferido en la resolución del 2 de marzo de 2020, último párrafo.

  3. ) Que el actor expone, como consideración previa,

    que el derecho a la inmigración constituye algo más que un derecho humano, en tanto se trata de una característica ínsita en el ser humano, que lo lleva a desafiar inclusive a la muerte en procura de una posibilidad de vivir mejor. Aduce que el derecho a la inmigración se encuentra reconocido en la Constitución Nacional.

    Apunta que en el presente caso se encuentran en juego derechos consagrados constitucionalmente (de propiedad, identidad, de trabajar, de ejercer industria lícita, de transitar), “… como así también derechos de terceros, y los derechos del niño, de naturaleza supranacional, y reconocidos por el Estado Nacional, e incorporados a la Constitución Nacional” (sic). Expone que existe una arbitrariedad y animosidad manifiesta en la sentencia de grado hacia su persona, lo que queda plasmado cuando la Sra. jueza manifiesta en letras mayúsculas y sin que resulte procedente en este proceso cautelar, el hecho ilícito del que fue imputado, y por el cual se encuentra cumpliendo una condena que no ha conllevado ni un día de prisión, y que es menor a la establecida en la ley migratoria.

    Se agravia por cuanto la Sra. jueza sostiene que no se configura en el caso el fumus bonis iuris.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    46151/2019 “VALENCIA CISNEROS, J.R. c/ EN-DNM s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Señala que todo ser humano tiene el derecho a la identidad y a acreditar la misma.

    Explica que, en el caso, “… yerra la sentenciante,

    porque he sido privado de dicho derecho, por parte de la autoridad Migratoria, no solo sin que exista una razón jurídica legítima para hacerlo, sino que ha sido a través de un ardid o mentira, por esa razón, el análisis que con respecto a este requisito realiza el aquo para la procedencia de la cautelar solicitada, ha sido realizado de manera arbitraria, con perjuicio por parte del Sentenciante y no ajustado a derecho” (sic).

    Destaca que el único instrumento con el que cuenta en la República Argentina para vivir, acreditar su identidad, representar a las empresas de las que es socio gerente o presidente, efectuar gestiones bancarias,

    es el documento nacional de identidad argentino, que le ha sido retenido sin causa legal alguna e indebidamente.

    Recuerda que tiene un hijo argentino menor de edad, y que “… el suscripto ejerce la patria potestad del menor, para lo cual, el DNI,

    constituye el único documento que me permite hacerlo…” (sic).

    Asevera que tiene derecho a mantener su documento nacional de identidad hasta tanto se concrete la expulsión, a los efectos de poder realizar todos los actos de la vida comercial que desde hace catorce años viene desarrollando.

    Relata que “[ello además de no encontrarse acreditado en autos, que la expulsión del suscripto ha quedado firme, refiriendo la demandada, sin documentar que el acto se encuentra firme, y omitiendo manifestar que se encuentra a espera de resolución por parte de la demandada un recurso de reconsideración con apelación en subsidio con pedido expreso de nulidad de notificación, destacando asimismo que ni siquiera existe sentencia de extrañamiento, ni sentencia administrativa firme que ordene mi expulsión” (sic).

    Alega que es tan claro el fumus bonis iuris para mantener su documento argentino hasta que adquiera firmeza el acto administrativo, que ni siquiera el extrañamiento podría llevarse a cabo sin contar con aquél, circunstancias que la Sra. jueza ha omitido considerar.

    En relación al peligro en la demora, señala que éste resulta claro y evidente, en tanto la retención del documento nacional de identidad implica la paralización de su vida como comerciante y de la patria potestad.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Dice que tampoco puede concurrir a cumplir con la manda judicial en el proceso penal iniciado y finalizado en su contra, pues no tiene forma de acreditar que es la persona condenada.

    En orden a lo señalado en el considerando III de la sentencia apelada, manifiesta que la pretensión de su parte no constituye una medida de no innovar que implique la intervención judicial en el accionar discrecional de la administración, en tanto sólo solicita que se ordene la restitución de su documento nacional de identidad...

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