Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2022, expediente Rc 124226

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.226 "VALEA, S.G. C/ CÁMARA DE COMERCIANTES MINORISTAS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE CHIVILCOY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMP. CONTRACTUAL"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión dictada en la instancia de origen que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por S.G.V. contra la Cámara de Comerciantes Minoristas y Trabajadores Independientes de Chivilcoy, F.J.P., H.D.V. y M.C.B., tras haber acogido las excepciones de prescripción opuestas por estos últimos (v. fs. 1328/1336 y sentencia electrónica de fecha 21-VII-2020).

  2. Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, siendo concedido el primero y denegado el segundo, en virtud de la insuficiencia del valor del agravio (v. escrito electrónico de fecha 9-VIII-2020 y resol. de 14-VIII-2020). Esto último, motivo la presentación de una queja ante este Superior Tribunal (v. escrito electrónico de fecha 1-IX-2020)

  3. Ingresando al estudio de la vía concedida, a través de la cual se aduce omisión de una cuestión esencial, se anticipa que ésta no puede prosperar, en atención a lo resuelto en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los...

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