Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Septiembre de 2022, expediente FRE 005433/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5433/2022

VALDOVINOS, SEBASTIAN c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 07 de septiembre de 2022.- MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALDOVINOS, SEBASTIAN c/ PAMI

s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°5433/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art. 36, segundo párrafo del R.amento para la Justicia N.ional –cuestión de salud-, por lo que el Tribunal considera que hay razones que habilitan su tratamiento prioritario respecto a otras causas con llamamiento anterior a la presente.

  2. Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido el 13/06/2022 por la demandada contra la sentencia de fecha 09/06/2022, que hace lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. S.V. y ordena a la Obra Social Instituto N.ional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- I.N.S.S.J.P, autorice y haga efectivo el suministro y entrega de los medicamentos Enzalutamida y provisión de acetato de Leuprolide (Eligard) 45

    mgr, kit x 1 cada seis (6) meses para cáncer de próstata en las cantidades y condiciones prescriptas por el profesional tratante con la cobertura al 100%. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Para así resolver, el Sr. Juez a-quo consideró procedente la vía del amparo en virtud de los derechos involucrados e hizo hincapié en que no ha sido materia de discusión entre las partes la afiliación del actor a la obra social demandada ni la dolencia que padece, sino que la controversia se enfoca en establecer si el medicamento que le prescribe su médico tratante, debe ser otorgado por el Instituto demandado.

    En función de los argumentos que expone y con base en precedentes que cita, el magistrado concluyó en que el control que realiza la Obra Social demandada no la habilita a imponer al afiliado prescripción alguna en contraposición a la elegida por los profesionales responsables de aquél, resultando –estimó-

    insuficiente la respuesta brindada por la demandada.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alza la Obra Social accionada e interpone recuso de apelación, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

    -En primer término, califica arbitraria la sentencia de la anterior instancia manifestando que el Magistrado omitió

    considerar lo contestado al afiliado de acuerdo al protocolo oncológico de PAMI, destacando no haber negado la prestación.

    Explica que su parte está en condición de brindar el medicamento para el tratamiento del afiliado, pero el indicado conforme el Protocolo Oncológico PAM

  4. En tal sentido señala que el Instituto tiene un Convenio Marco con la Asociación de Oncología Clínica que aborda un plan integral para el tratamiento del cáncer con consultores de la especialidad.

    Aduce que el actor acudió a las instancias judiciales sin haber agotado la vía administrativa, incumpliendo lo previsto Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    por las Leyes Nros. 19.032 y 19.549. Ello por cuanto, habiendo considerado deficiente la fundamentación expuesta en la petición administrativa solicitó que, a través del médico tratante, se explaye por no contar con información relevante y necesaria para autorizar el tratamiento. Lo cual –afirma- no constituye negativa, retardo, ni afecta el derecho a la salud y a la vida del amparista.

    Aduce que el medicamento ordenado podría poner en riesgo la salud del actor toda vez que no ha sido científicamente comprobado en su tratamiento ni posee autorización específica por parte de ANMAT (para la enfermedad que padece el accionante).

    Reitera que no existe negativa administrativa del INSSJP,

    siendo aplicable el art. 2 de la Ley de Amparo. En tal sentido destaca que el actor decidió acudir a instancias judiciales sin haber agotado la vía administrativa.

    Indica que el medicamento -Enzalutamida Xtandi- no tiene probada su eficacia, no habiéndose demostrado que sea la única alternativa de tratamiento.

    Sostiene que la medida cautelar dispuesta causa un perjuicio para el resto de los afiliados resultando aplicable el art. 2 apartado c) de la Ley N° 16.986.

    Finalmente efectúa reserva del Caso Federal y solicita se conceda el recurso de apelación interpuesto.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta en fecha 24/06/2022, a cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Elevadas y radicadas las actuaciones ante esta Alzada,

    en fecha 25/08/2022 quedaron en condición de ser resueltas.

  5. Abocadas a la tarea de resolver, debemos señalar inicialmente que en el sub discussio se encuentra involucrada la salud del actor toda vez que la prestación requerida lo es para hacer frente a la enfermedad que padece.

    En tales condiciones procede destacar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución N.ional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.

    ...

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