Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2019, expediente FCR 002069/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 2069/2019 Comodoro Rivadavia, de agosto de 2019.-

Estos autos caratulados: “V.V., A. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 2069/2019, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 169/171 la señora juez federal de Río Grande confirmó lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones mediante Disposición 182922 que declara irregular la permanencia de la señora A.V.V., ordena su expulsión y prohíbe su reingreso.

    Asimismo otorgó el plazo de tres meses para el cumplimiento de la medida a contar desde la notificación de dicha resolución.

  2. Para decidir en el sentido indicado, tuvo objetivamente acreditado, que a pesar de que la migrante es madre de dos menores, se encuentra incursa en la causal obstativa de permanencia establecido en el art. 29 incisos c) y d) de la ley 25.871 por haber sido condenada por el Tribunal Oral Federal de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, por el delito previsto en el art. 5 inciso c) de la ley 23.737 y 46 del Código Penal; esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Seguidamente consideró que la revisión judicial en estos casos, se limita al campo de la legalidad, y únicamente ante la transgresión de la ley por parte de la autoridad migratoria, puede el juez anular el acto administrativo.

    Concluyó, que en el caso de marras la decisión a la que arribó el organismo resultaba correcta dada la existencia de la circunstancia objetiva que dio origen a la expulsión de la actora.

  3. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación el Sr. Defensor Público Oficial a fs.

    172/190vta., afirmando que no fueron tratados temas centrales propuestos por su parte, como el hecho de ya haber cumplido la pena, el derecho a la unidad familiar y los intereses de menores, contrapuestos con la expulsión ordenada.

    Siguiendo esa línea, señala respecto al contexto familiar, que contrajo matrimonio el 30 de agosto del año 2018 con el señor W.J.A.V. y que convive con dos hijos menores de edad.

    Destaca, que cuando la expulsión afecta los derechos a la vida privada y familiar de la migrante, debe hacerse un juicio de ponderación de bienes que tenga en cuenta la legitimidad y proporcionalidad de la medida.

    De este modo, critica la resolución sosteniendo que carece del test de razonabilidad pues Fecha de firma: 02/08/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #33188018#239288335#20190802112904437 afecta el derecho a la reunificación familiar, omitiendo tener en cuenta las consecuencias disvaliosas que derivarían de la ratificación de las disposiciones impugnadas, fundamentalmente en sus hijos menores de edad y, el principio del interés superior del niño.

    Por otro lado, esgrime acerca de la inconstitucionalidad del decreto de 70/2017 (arts. 4, 7, 9 y siguientes) en el entendimiento de que lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de su representada contemplados en la Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos.

    Finaliza destacando que toda decisión de la administración, por discrecional que sea, es susceptible de control judicial en cuanto a la legalidad, juridicidad y razonabilidad.

    Por su parte, el pronunciamiento dictado, es recurrido también a fs. 191/196 por el Asesor Pupilar, Dr. J.B.S., por entender que se trata de una sentencia arbitraria por carecer de fundamentos y no haber considerado el interés superior del niño.

  4. A fs. 200/210 contestó los agravios la representante legal de la DNM propiciando, en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica para seguidamente manifestar que la dispensa por razones familiares se trata de una facultad discrecional y excepcional que el organismo administrativo puede conceder mediante resolución fundada y previa intervención del Ministerio del Interior.

    Señaló que entre los objetivos de la ley 25.871 también se encuentra la “promoción del orden internacional y la justicia”, denegando a tal efecto el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación; siendo optativo el otorgamiento de la dispensa.

    En cuanto a la alegada afectación del interés superior del niño, sostiene que la propia Convención sobre los Derechos del Niño, llega a justificar la separación de padres e hijos cuando sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, encarcelamiento, exilio o deportación.

    Por otra parte, en cuanto al recurso presentado por el asesor pupilar, cuestionando no haber tenido participación en sede administrativa y en todas las instancias de la judicial, afirma que los menores no son parte del proceso y que, el derecho a la reunificación familiar fue oportunamente alegado por el defensor oficial de la progenitora de los menores.

    Finalmente, recordó antecedentes jurisprudenciales que han rechazado los planteos de Fecha de firma: 02/08/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #33188018#239288335#20190802112904437 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 2069/2019 inconstitucionalidad vertidos contra la validez del DNU 70/17.

  5. A fs. 215/216vta. se corrieron las actuaciones en vista al Ministerio Pupilar y al Fiscal Federal, con lo cual quedaron en condiciones de ser resueltas a fs. 217.

  6. Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

    Que en primer término y para dar respuesta al acuse de deserción del recurso propiciado por el Estado Nacional, recordaremos que, en efecto, la expresión de agravios no se trata de una mera reiteración de las defensas introducidas en la instancia anterior -como lo ha hecho el aquí recurrente- pues no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin sentar las bases jurídicas de la oposición. En este sentido, es cierto que en su mayor parte, los agravios vertidos se traducen en una mera reiteración del escrito de interposición de esta vía recursiva, por lo que si bien dicha pieza procesal apenas alcanza a reunir los requisitos de suficiencia técnica reseñados, corresponde seguir el mismo criterio que esta Alzada ha empleado en precedentes anteriores referidos a la misma materia migratoria, efectuando una interpretación amplia del caso y dado la significancia del tema a debate y los principios constitucionales que involucra, no propiciaremos la deserción del recurso, entrando a conocer en la cuestión traída a conocimiento.

  7. Que por razones de orden lógico y expositivo, corresponderá en primer término abordar el planteo de inconstitucionalidad del art. 69septies de la ley 25.871 y demás normas concordantes en cuanto establecen el procedimiento administrativo y judicial a seguir para impugnar las decisiones del organismo migratorio.

    La reforma de la ley 25.871 obedeció

    al dictado del DNU n°70/2017 (B.O. 30/01/2017) normativa que, como tal, debe reunir los requisitos formales y sustanciales para superar el control de legalidad previstos en el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.

    Respecto de los requisitos de forma, se verifica que el DNU n° 70/2017 deriva de un acuerdo general de ministros, quienes lo han refrendado conjuntamente con el J. de Gabinete, autoridad que además, lo ha sometido a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. En ese orden, en anteriores pronunciamientos hemos valorado que constaba en la página web oficial del Senado de la Nación (http://www.senado.gov.ar/prensa/14852/noticias) que se había publicado la versión taquigráfica que daba cuenta que la norma cuestionada estaba siendo analizada por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo de Decretos de Necesidad y Urgencia, según...

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