Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 042699/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 42699/2015 JUZG. Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VALDEZ ROQUE CARLOS C/ ROQUIGNY ARIEL

TAMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

42699/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 137/143, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por C.V.R. y condenó a A.T.R. y A.E.T. a abonarle al actor la suma de $169.000 con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Paraná

Sociedad Anónima de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 166/168, y los Fecha de firma: 03/05/2019

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demandados y la citada en garantía a fs.

158/164.

El accionante se agravia del quantum de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

Por su parte, los demandados y la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada y dejan planteada su disconformidad con las partidas reconocidas y con el cómputo de intereses establecido.

A fs. 170/173 los accionados contestaron los agravios vertidos por la parte actora, solicitando su desestimación.

En su oportunidad, el accionante contestó a fs. 175/176 el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias,

requiriendo que sean desestimadas.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

II.- En los presentes obrados reclama C.V.R. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las 21:30 horas, en oportunidad en que circulara conduciendo su motocicleta Honda Wave dominio 447ERW por el carril derecho de la calle Combate de los P. en dirección norte-sur.

Afirmó el actor que al llegar a la intersección con la calle Venezuela la Fecha de firma: 03/05/2019

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camioneta Ford Eco Sport dominio EWF195

–conducida por el demandado R. y de titularidad de la coaccionada T.– que circulaba a la par del accionante por el carril izquierdo de la misma arteria, giró en forma imprevista hacia la derecha provocando el choque del lateral derecho delantero de la camioneta con la parte delantera izquierda del vehículo del actor.

Mediante las presentaciones de fs.

16/26 y 41/51 los demandados y la citada en garantía contestaron la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvieron que la responsabilidad en la producción del hecho de marras era imputable al accionante.

En este sentido, afirmaron que el accidente objeto de litis ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas en la demanda, sosteniendo que en dicha oportunidad el codemandado R. circulaba por el carril derecho de la calle Combate de los P., siendo que al encontrarse próximo a la intersección con la arteria Venezuela accionó la correspondiente luz de giro y continúo circulando por el carril derecho.

Sostienen que cuando el demandado se encontraba en plena maniobra de giro, en forma abrupta e intempestiva apareció una motocicleta a gran velocidad sobre la derecha, entre el cordón de la vereda y el automóvil.

Afirman que en ese instante el actor efectuó una maniobra de sobrepaso por derecha Fecha de firma: 03/05/2019

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para ganarle al automóvil antes de que finalice el giro, siendo que ante el mal cálculo realizado por el Sr. V. embistió con el frente de su motocicleta el lateral derecho del automóvil, golpeando el guardabarros delantero y el espejo retrovisor derecho.

Requirieron en consecuencia se desestime la demanda impetrada, con costas.

III.- Resulta aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno,

10-11-94).

La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, párrafo, del Código Civil,

por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de Fecha de firma: 03/05/2019

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un tercero por el que no deba responder civilmente (A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., 2006, 2,

852/853).

Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14).

En esta inteligencia, la carga de probar la responsabilidad del actor, incluía naturalmente la de acreditar los extremos que la componen. Por la forma en que fue direccionada la defensa, la prueba de la conducta indebida del actor que alegaron los accionados deviene exigible para eximirse de responsabilidad.

IV.- Ahora bien, no encontrándose controvertido el acaecimiento del hecho —sin perjuicio de la diferencia planteada en torno a su mecánica—, no se advierte elemento objetivo alguno que permita tener por acreditada la causal eximente de responsabilidad invocada.

En este sentido, la regla impuesta por el artículo 1113 de la ley civil no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la Fecha de firma: 03/05/2019

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duda (CNCiv., S.C., 30/05/1995, L. 154.882;

íd., íd., 06/03/2001, L. 306.921).

Sostienen los accionados en su agravio que el actor circulaba por una zona no habilitada, provocando en consecuencia el siniestro.

Conforme se desprende del acta obrante a fs. 1/2 de la causa penal el Subinspector de la Policía Federal que acudió al lugar del hecho detalló que la calle Combate de los P. posee dos carriles sin delimitar con un único sentido de circulación y con semáforos en funcionamiento, no habiendo huellas de frenado ni derrapes.

Por otro lado, expuso que las diligencias tendientes a la obtención de testigos presenciales del hecho arrojaron resultado negativo, extremo que es asimismo expresado por el Suboficial Auxiliar Ángel Cupo en la declaración de fs. 28.

A fs. 29/31 lucen agregadas fotografías del lugar en que acaeciera el siniestro y de los vehículos intervinientes.

De la declaración testimonial obrante a fs. 35 de los autos penales se desprende que en fecha 20 de mayo de 2014 el Sr. J.C.C. expuso que el día 17 siendo las 21:30

horas aproximadamente, caminaba por la calle Combate de los P. desde Av. B., siendo que al llegar próximo a la intersección con la calle Venezuela rumbo a su domicilio particular, observó como una motocicleta de Fecha de firma: 03/05/2019

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color negro, toda destrozada, siendo tripulada por un masculino que llevaba un casco sin colocar (solo apoyado en la cabeza), impactó

contra la parte trasera de un vehículo Ford Eco Sport color gris plateado, el cual era conducido por una persona del sexo masculino al cual conoce de vista por ser un vecino del mismo edificio donde se domicilia el testigo.

Continúo indicando que producto del choque el motociclista golpeó en el espejo retrovisor del lado derecho del vehículo Ford, girándolo y sin llegar a romperlo.

Refirió que luego de ello intervino personal policial y del SAME, retirándose el testigo del lugar por no ser necesaria su colaboración y agregando que antes de abandonar el lugar personal policial le solicitó sus datos y lo invitó a que prestara declaración testimonial.

Cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con...

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