Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051386/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51386/2017

(Juzg. Nº 65)

AUTOS: “V.P.W.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psíquica dictaminada por el experto médico en su informe pericial.

No advierto que la queja en ese punto satisfaga los requerimientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660;

F. y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c.,

DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/

Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97,

“B.c.S., DT, 1999-A-82).

En el caso la recurrente manifiesta y transcribe lo dictaminado por la experta médica y la licenciada V. en su psicodiagnóstico, y pide se aplique las previsiones del art. 9

LCT. Sin embargo, no rebate los sólidos argumentos de la Magistrada que analiza minuciosamente el informe pericial y las recomendaciones del más Alto Tribunal en materia de daño psíquico y que la llevó a rechazar la incapacidad psicológica,

como así también el incumplimiento de lo previsto en el art. 65

LO que ni siquiera es mencionado en la queja.

Por ello, no estamos ante la situación prevista en el art.

9 de la LCT toda vez que en nuestro sistema jurídico los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCC (competencia del perito,

principios científicos o técnicos en que se funda, concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,

observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca - Pirolo (dir.), “Derecho Laboral”, t. IV, ps. 514/5; C., sent. 9/12/15,

Consultora Megator c/Estado Nacional; C.. Sala II, 16/5/17,

C. c/Provincia ART SA

; Sala IV, 26/3/13, “Barboza c/Citytech SA”, B.. 330; Sala VI, 29/5/15, “Budman c/Casino Buenos Aires SA”; Sala VIII, 6/2/17, “Centellas c/ Art Liderar SA”; S.I., 30/9/04, “G. c/Villalba”, DT 2005-A-380; Sala X, 29/8/17, “G. c/Experta ART SA”). Por ello, la queja en este punto debe ser desestimada teniendo en cuenta, además, que estamos ante un trabajador joven –nació el 27/12/1987-, que trabaja en la editorial de un colegio desde febrero de 2018,

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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con vida social y lazos familiares frecuentes–casado, con una hija y donde se reúne con sus padres y hermana una vez al mes-.

Seguidamente, el apelante persigue la aplicación plena del Acta 2764/22 de esta Cámara. Le asiste razón.

Sobre el primer tema en disputa he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457),

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, “B. c/Experta ART SA”, Fallos 342:162, DT 2019-5-1202)

El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral, reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601,

2630 y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a los créditos laborales la capitalización regulada por el art.

770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda, a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de...

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