VALDEZ PABLO IGNACIO c/ SEALED AIR ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 022836/2010/CA001
Fecha17 Septiembre 2019
Número de registro243763106

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93991 CAUSA NRO. 22836/2010 AUTOS: “V.P.I. C/ SEALED AIR ARGENTINA SA S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 58 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1175/1177 apela la parte actora a fs.

    1179/1191, con oportuna réplica de su contraria a fs. 1193/1202. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs.

    1178).

  2. La demanda entablada por el Sr. V. se dirigió inicialmente a reclamar las diferencias salariales descriptas. Dicha pretensión, a su vez, fue aunada a la demanda por despido que también entabló (fs. 756).

    Quien me precedió en el juzgamiento, rechazó la totalidad de lo peticionado. Para así decidir, y tras describir que la demanda por diferencias salariales no cumplía estrictamente con los requisitos del art. 65 LO, explicó que el peritaje contable tampoco fue suficientemente demostrativo de la existencia de pagos insuficientes. Expuesto ello, y al momento de examinar el reclamo por despido discriminatorio, resaltó que no se encontraba dubitado el pago de las indemnizaciones legales y descartó que la ruptura haya obedecido a razones de represalia. Señaló que los tres testigos aportados a instancias del accionante abundaron en imprecisiones y falta de conocimiento directo de las razones por las cuales el actor fue despedido.

    Ante tal decisión, el actor manifiesta que la sentencia es arbitraria y que carece de fundamentos válidos para arribar a la solución adoptada. Dedica numerosas apreciaciones para catalogar al fallo recurrido de copia de la sentencia dictada en los autos “M.F.R. c/ Sealed Air Argentina SA s/ Diferencias salariales”. Tras una amplia introducción, enfoca sus esfuerzos dialécticos en revertir el rechazo que mereció su reclamo por diferencias salariales. Así, su primer argumento lo constituye la habilidad de la demanda instaurada para cumplimentar los requisitos del art. 65 LO. Expresa el apelante que la decisión de grado se extralimita cuando requiere que las diferencias salariales sean devengadas mes a mes. Razona a partir de la comparación entre los requisitos del art. 65 LO, y los del art. 330 CPCCN.

    En este sentido, considero que las conclusiones esbozadas por el apelante Fecha de firma: 17/09/2019 distan de ser persuasivas y contundentes. Pese a las intenciones del quejoso, el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Memoro que la decisión de demandar debe ser antecedida por una evaluación técnica de los elementos con los que se cuentan para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, previsiblemente, una discusión. En este sentido, la postura de quien demanda debe ser categórica: reclama, y debería pretender arribar a la demostración de que las remuneraciones percibidas fueron menores a las que legalmente le corresponden.

    Expuesto tal parámetro, también es de destacar que la constitución misma de la contienda debe observar mínimos argumentos que permitan, más luego, sostener una demanda judicial a sabiendas que –en etapa prejudicial-, la contraparte fue anoticiada de los pormenores del reclamo iniciado. En el caso, el intercambio telegráfico habido entre las partes desnuda falencias argumentales que fueron trasladadas hasta la demanda. En su primera misiva, los términos con los que reclamó

    el Sr. V. fueron sumamente genéricos, resumiendo su postura a que le abonen “los incrementos salariales establecidos por el convenio colectivo de la rama desde mayo/05” sin indicar rubro, cuantía, ni identificar el convenio colectivo al que refiere (CD 065308612, del 13.04.2010, transcripta a fs. 6). Esta última falencia, recién la rectifica en su cartular de fecha 20.04.2010.

    La demanda, por su parte –en lo que constituye su acápite descriptivo del recamo- expresa que su relación se rigió por las pautas salariales que se desprenden del CCT 77/89 y los efectos de sendos procedimientos preventivos de crisis celebrados por la demandada. Señala –en términos genéricos- incumplimientos por parte de Sealed Air Argentina SA y solicita la consideración como “remunerativos” de los tickets canasta y de sumas abonadas reiteradas veces bajo el concepto “gratificación por única vez”. F., culmina su escrito inicial con una liquidación que me permito transcribir a fin de poner al descubierto la endeblez de sus peticiones: “1. Diferencia mensual de acuerdo haberes marzo/10: $4.031,29 por 57 meses (junio/05 – marzo/10)

    = $229.783,53 + SAC $19.148,63 = $248.932,16” (ver fs. 39).

    Con este contexto argumentativo, no se puede observar –siquiera por implicancia-, dónde radicaría el error de la judicante que comprendió que para que una demanda instaurada por diferencias salariales sea satisfactoriamente tratada “es necesario indicar cuánto se percibió, discriminado por mes (aunque sea aproximadamente), cuánto se debió percibir y por qué (fuente del derecho) y establecer mes a mes, la diferencia existente explicitando los parámetros considerados a dicho fin…”. Los resaltados me pertenecen y tienden a subrayar conceptos básicos que todo reclamo por diferencias salariales debe poseer.

    La naturaleza misma del reclamo lleva a considerar que el propio actor, que cuenta Fecha de firma: tanto con los datos provenientes de sus remuneraciones 17/09/2019 percibidas, como con Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Como ya ha sostenido esta S.I. -que tengo el honor de integrar-, a fin de dilucidar cuestiones como las de autos “es necesario realizar la comparación entre el salario realmente percibido por el actor... y el haber que resulta de la aplicación de las escalas salariales correspondientes a la categoría convencional por la cual reclama...no existen diferencias salariales a favor del trabajador, puesto que el salario abonado por la empresa ha sido superior al que le correspondía convencionalmente...”

    (ver, al respecto, “R.F. y otro c/ Sealed Air Argentina SA”, SD Nro. 89237 del 10/10/2013).

    Útil es recordar, asimismo, que “el plexo obligacional resultado de un convenio colectivo nace del principio de la autonomía colectiva. De este modo, un convenio colectivo resulta ser un cuerpo integrado, resultado de pretensiones negociadas, en donde la modificación de alguna de sus partes implica la desnaturalización estructural del acuerdo, es decir que si aplicamos un dispositivo particular (…), sobre un salario básico (…) mayor al pactado convencionalmente estaríamos, repito, desnaturalizando el acuerdo colectivo y los aspectos particulares que las partes tuvieron en vista a la hora de la negociación. Es así incluso, como la propia Ley de Contrato de Trabajo (T.O 20.744) en el primer párrafo de su artículo 9 adopta el conglobamiento por instituciones al tiempo de considerar cuál norma resulta más favorable para el trabajador, porque el fin mediato es impedir la desfiguración del negocio colectivo” (SD 103.368 del 20.10.2017 in re “A.Á., M.C. c/

    Tarshop SA s/ Despido”, del registro de la S.I.V CNAT). La descripción realizada contiene argumentos que permiten aplicarlos a la situación de autos, donde la empresa afectó el cuadro remuneratorio de los trabajadores –incluido el actor-, pero ello en definitiva, no le generó perjuicio económico alguno.

    Esta última apreciación, desvertebra lo expuesto por el accionante, quien no admite que la resolución no lo favorezca pese a que la propia demandada reconoció

    que a partir de junio de 2005 no respetó el monto de los salarios básicos establecidos por el CCT de la rama de actividad. Sobre el particular, memoro que no puede existir Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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