Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente Rp 118337

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1928

P. 118.337 - “V., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 29.111 del Tribunal de Casación -Sala II y su acumulada P. 118.801 - V., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 29.111 Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 29 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.801, caratulada: “V., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 29.111 del Tribunal de Casación, Sala II” y su acumulada P. 118.801, caratulada: “V., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 29.111 Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de O.E.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, que lo había condenado a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio (fs. 94/108).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia, manifestó -el 2 de julio de 2012- su intención de interponer recurso ante esta Suprema Corte conforme lo dispuesto por el art. 483 del C.P.P. y dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley con fecha 13 de julio de 2012 (fs. 127/142).

    1. En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084), de los que resulta que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna Nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación (fs. 128).

    2. Con relación a la procedencia, el recurrente efectuó diferentes reclamos.

    3. 1. En primer lugar, denunció la violación al debido proceso, la defensa en juicio, la imparcialidad del juzgador y la garantía de la revisión amplia de la sentencia condenatoria (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 15 de la Constitución provincial, 8.1. y 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.1 y 14.5 del P.I.D.C. y P.) -fs. 129 vta.-. Señaló que ela quorechazó el agravio referido al cambio de calificación legal y su consecuente monto de pena remarcando que ello resulta facultad de los magistrados de juicio y que resulta aplicable al caso la doctrina emanada del plenario 6467 del 12 de diciembre de 2002 que establece que la requisitoria fiscal no limita al juez en la determinación del monto de pena (fs. cit.). Entendió que esa forma de resolver contradice claramente el procedimiento acusatorio, pues otorga facultades discrecionales al juzgador al permitirle apartarse de lo peticionado por el órgano estatal destinado a la persecución penal sin fundamento alguno. Añadió que el apartamiento de la pena requerida por el fiscal implicó también la determinación de un encierro efectivo cuando no era voluntad del Estado -a través del órgano natural- la de ejercer una coerción real en el caso (fs. 130). Citó los precedentes “S.”, “G.” y “G.” de la C.S.J.N. y expuso que el acusador había solicitado que la pena sea en suspenso y el juez aplicó una de efectivo cumplimiento en contradicción con la finalidad dispuesta por la normativa que establece que toda pena privativa de la libertad debe estar dirigida a la reforma y readaptación social de los condenados (fs. cit./131).

    Seguidamente, se ocupó de la violación de las garantías constitucionales a la imparcialidad, el debido proceso y la defensa en juicio. Explicó que el Tribunal en lo Criminal condenó a su asistido a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, cuando el acusador había solicitado que se determine el reproche punitivo en tres años de prisión en suspenso, considerando el órgano revisor que ello no convertía a la decisión en arbitraria porque es facultad del juzgador la de establecer la pena dentro de la escala penal, sin que el requerimiento fiscal sea un condicionamiento (fs. 131). Expuso que el sistema acusatorio exige que la decisión del Tribunal esté condicionada por el contenido del reclamo Fiscal (fs. 131 vta.). Trajo a colación los fallos “L.”, “Tarifeño” y “Q.” de la C.S.J.N. y expresó que cuando el órgano jurisdiccional aplica una pena más gravosa cuando no es la solicitada por el titular de la acción, usurpa funciones que no le pertenecen, lo que implica una inevitable pérdida para la vigencia de la garantía de imparcialidad (fs. 134 y vta.).

    P. 118.337 y su acum. P. 118.801

    Adujo que “admitir que el acusador imponga el límite de pena a la jurisdicción, no significa que se modifiquen los límites de la punibilidad establecida en las escalas penales por el legislador nacional, sino que -antes bien- importa reconocerle a aquel su titularidad respeto de la acción penal, y el interés exclusivo en su prosecución y aplicación al caso concreto”, por lo que la decisión del Tribunal de Casación resulta un pronunciamiento arbitrario (fs. 135 y vta.).

    Concluyó que, para el caso que esta Corte entienda que el art. 371 del C.P.P. permite la imposición de una pena superior a la solicitada por la acusación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicha disposición y la plena vigencia del art. 399 del mismo cuerpo normativo (fs. 136 vta./137).

    Como segundo punto, denunció la violación de la garantía de revisión amplia de la sentencia condenatoria, consagrada en los arts. 8, inc. 2º, apartado h) de la C.A.D.H. y el art. 14, inc. 5º del P.I.D.C.y P; en su apoyo citó el fallo “C.” (fs. cit./138). Refirió que por ser un caso de imposición de una pena superior a la solicitada por el F., la primera ocasión procesal con la que cuenta el imputado para defenderse es en el recurso contra la sentencia de condena ante el Tribunal de Casación. En este caso, debe existir, según el recurrente, un Tribunal superior a éste que actúe como segunda instancia y dé la posibilidad de ejercer la garantía de la revisión en toda su extensión (fs. 139). Explicó que la competencia extraordinario de esta Corte, pone un valladar al ejercicio del doble conforme consagrado constitucionalmente (fs. 139 vta.).

    Por todo lo expuesto, solicitó que se reenvíen los autos a la instancia para que apliquen el monto de pena solicitado por la acusación en suspenso (fs. 140).

    b.2. En segundo término, expuso que el fallo desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente. Señaló que el tribunal vulneró “…el estándar de razonabilidad fijado por la Corte Interamericana en el caso ‘G.L.’, como plazo razonable del Estado para revisar un fallo condenatorio” (fs. cit.).

    Destacó que “[e]n el proceso en cuestión, la violación a este plazo se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró más de 4 años, sin embargo el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluye dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente a favor de O.E.V., ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por sí importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tantos años que se resuelva su caso” (fs. 140 vta.).

    Afirmó que “la decisión jurisdiccional que desconoce lisa y llanamente este estándar de razonabilidad del lapso prudencial en la revisión de la condena, es arbitraria” (fs. cit.).

    Señaló, con abundante cita de criterios de esta Corte (fallos P. 73.366, P. 86.764, P. 74.507 y P. 85.467) que la sentencia del Tribunal de Casación “omitió considerar el irrazonable plazo que demoró el caso para ser revisado, como pauta atenuante sobreviniente en el marco de la guía trazada por la Corte Interamericana (…) y los precedentes de [esta Corte]… (arts. 40 y 41 del C.P. en relación a los arts. 8.1 y 2.h CADH.)” (fs. 141 y vta.).

    Por último, entendió que “sin que puedan señalarse cuestiones procesales trasladables al imputado [...] el control de convencionalidad reclama de [esta Corte] la subsanación de la afectación a la normativa supralegal, en el marco de los arts. 1, 8.1 CADH, 15 de la Const. pcial. y 496 del C.P.P…” (fs. cit.).

  3. Asimismo, luce a fs. 120 que O.E.V., por derecho propio, designó como sus defensoras particulares a las doctoras P.V.P. y Carolina Ciodia, expresando -el 30 de agosto de 2012- su voluntad de impugnar el pronunciamiento dictado por el órgano casatorio (fs. 113).

    P. 118.337 y su acum. P. 118.801

    Posteriormente, el 12 de septiembre de 2012, la doctora P. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 146/153 vta.).

    1. Fundó su admisibilidad en que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. es el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del remedio federal, conforme lo establecido a partir del precedente “Strada” (fs. 146 vta.).

    2. En cuanto a la procedencia, denunció la violación al principio de congruencia, al de contradicción y a la defensa en juicio (fs. 148). Explicó que el principio de congruencia no se limita como la sentencia casatoria pretende a la correlación entre el hecho imputado y el establecido en el veredicto y la sentencia, sino que debe extenderse a las circunstancias que el juzgador debe tomar a los fines de la determinación de la pena (fs. 148 vta.). Expuso que el fiscal solicitó la aplicación de una pena en suspenso y el Tribunal impuso una de efectivo cumplimiento, sin que la cuestión pueda ser rebatida por la parte (fs. cit.). Agregó -además- que se consideraron como circunstancias agravantes la nocturnidad y sorpresividad, siendo que el Ministerio Público no había considerado su...

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