Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Julio de 2021

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita533/21
Número de CUIJ21 - 82507 - 4
  1. 308 PS. 383/392

    En la Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VALDEZ, MARILINA DEL CARMEN contra ASOCIART ART SA -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 169/18 - CUIJ 21-00082507-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00082507-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., Erbetta, S. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 298, págs. 284/285, del 3 de junio de 2020 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de diciembre de 2018 dictada por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios de la recurrente.

    1. S., y en lo que resulta de interés, la litis.

      Surge de las constancias de la causa que la actora promovió demanda contra Asociart A.R.T. S.A. en reclamo de diferencias en las prestaciones dinerarias dispuestas en la ley 24557 como consecuencia de la mayor incapacidad que ostenta por causa del accidente de trabajo "in itinere" acaecido el 18 de enero de 2010.

      La accionante sostuvo que luego del accidente sufrido continuó con atención médica hasta recibir el alta sin incapacidad el 3 de febrero de 2010. Narró que, estando disconforme con ello, recurrió a la Comisión Médica que diagnosticó politraumatismo y desorden mental orgánico postraumático grado II y que, el 16 de marzo de 2011, dictaminó que se debía continuar con las prestaciones en especie y fijó la incapacidad permanente parcial y definitiva en el 41,48%, en virtud de lo cual Asociart A.R.T. S.A. abonó a la actora la suma de $74.664 por dicho concepto.

      Considerando insuficiente la prestación dineraria abonada, la actora solicitó se condene a la demandada al pago de la prestación económica prevista en el artículo 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24557; de corresponder una incapacidad superior al 50% a lo establecido en el artículo 14 apartado 2 inciso b); y en caso de incapacidad permanente total, a lo normado por el artículo 15 inciso 2, además de la prevista en el artículo 11 inciso 4 de dicho cuerpo normativo. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 14 apartado 2 inciso b), 15 inciso 2), 21 y 46 de la ley 24557 (fs. 31/41v.).

      Al contestar la demanda, Asociart A.R.T. S.A. reconoció la celebración del contrato de cobertura de riesgos del trabajo con el empleador de la actora en el marco de la ley 24557, admitió que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 18 de enero de 2010 y que le otorgó las prestaciones médicas conforme a la normativa vigente, opuso excepción de pago porque abonó la suma de $74.664 y solicitó se aplique el método de capacidad residual (fs. 70/82v.).

      Producida la prueba, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de pago opuesta por la accionada e hizo lugar a la demanda contra Asociart A.R.T. S.A., condenando a dicha parte a abonar al actor una indemnización por la diferencia de incapacidad del orden del 25,65%, declaró la inconstitucionalidad del pago por renta periódica previsto en el articulo 15 inciso 2) de la ley 24557 y ordenó calcular la indemnización debida conforme los dispuesto en la ley 24557 sin las reformas posteriores. En cuanto a los intereses dispuso la aplicación de una tasa equivalente al coeficiente del índice RIPTE más un 10% anual desde el 3.2.2010, capitalizables mensualmente una vez firme la planilla. Para efectuar el cálculo de la incapacidad correlacionó los dictámenes médico y psiquiátrico y aplicó los factores de ponderación, de lo que resultó una incapacidad total del 70%, calculado sobre el 95,90% -aplicando el método de la capacidad restante- arrojó un 67,13% de incapacidad del cual se dedujo el 41,48% correspondiente al porcentaje de incapacidad ya abonado (fs. 413/292v.).

      Contra dicha sentencia, la demandada Asociart A.R.T. S.A. interpuso recurso de apelación y nulidad.

      ...

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