Sentencia de Sala “A”, 3 de Mayo de 2012, expediente 5.551-C

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 28/12-C Rosario, 3 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 5551-C de entrada, caratulado: “V., M.E. c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo”, (nro. 14.642 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el apoderado de la demandada (fs. 84/87) y por la representante de la actora (fs. 88/89) contra la resolución nro. 35 de fecha 17 de junio de 2011, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.E.V. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando a la demandada a que abone a la actora –a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009)- la USO OFICIAL

    diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

    RETIRO S.A. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente, con costas a la vencida (fs. 77/81vta.).

    Concedidos ambos recursos a fs. 90 y contestados los agravios sólo por la actora (fs. 91/96) se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 103),

    disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 104).

  2. - Expresa la demandada en primer término, que le causa un gravamen irreparable la resolución interlocutoria que hizo lugar a la cautelar solicitada por la actora.

    Relata que al momento del dictado de la sentencia ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la ley 26.425Sistema Integrado Previsional Argentino” (SIPA), publicada en el Boletín Oficial en fecha 09/12/08, que estableció en su art. 1° la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público y, en consecuencia estableció la eliminación del régimen de capitalización que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto.

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación del actor para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que no correspondería que ANSeS

    le abone la integración del haber mínimo legal dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante. En otras palabras, dice, la ANSeS no participaría en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto con el art. 7, inc. d) del decreto 55/94, el cual dispone que no corresponde la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963, que sería lo acontecido en autos, dado que el actor nació en el año 1974

    conforme copia de su DNI obrante en autos.

    Por lo tanto –dice- resulta claro que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el art. 3 del decreto 279/08, por tratarse de un afiliado al Régimen de Capitalización, lo que también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó el art. 125 de la ley 24.241.

    Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se queja de la imposición de las costas y hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. - Por su parte, el agravio de la actora gananciosa se circunscribe a la limitación temporal que el sentenciante impuso al admitir la demanda, disponiendo que las diferencias y movilidad pretendidas corrieran sólo a partir de la radicación de la demanda.

    Asimismo, al contestar los agravios solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la Poder Judicial de la Nación contraria por insuficiencia técnica en la expresión de agravios con expresa imposición de costas.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas una de ellas lo hace en forma parcial y la otra total y especialmente, como en el caso, es la demandada quien cuestiona el fallo que admitió

    la demanda, resulta conveniente comenzar por el tratamiento de los agravios de ésta, desde que de ser admitidos devendrá

    carente de...

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