Sentencia de Sala “A”, 3 de Mayo de 2012, expediente 5.551-C

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 28/12-C Rosario, 3 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 5551-C de entrada, caratulado: “V., M.E. c/ A.N.S.E.S. s/ Amparo”, (nro. 14.642 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el apoderado de la demandada (fs. 84/87) y por la representante de la actora (fs. 88/89) contra la resolución nro. 35 de fecha 17 de junio de 2011, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por M.E.V. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando a la demandada a que abone a la actora –a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009)- la USO OFICIAL

    diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

    RETIRO S.A. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente, con costas a la vencida (fs. 77/81vta.).

    Concedidos ambos recursos a fs. 90 y contestados los agravios sólo por la actora (fs. 91/96) se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 103),

    disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 104).

  2. - Expresa la demandada en primer término, que le causa un gravamen irreparable la resolución interlocutoria que hizo lugar a la cautelar solicitada por la actora.

    Relata que al momento del dictado de la sentencia ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la ley 26.425Sistema Integrado Previsional Argentino” (SIPA), publicada en el Boletín Oficial en fecha 09/12/08, que estableció en su art. 1° la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público y, en consecuencia estableció la eliminación del régimen de capitalización que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto.

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación del actor para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que no correspondería que ANSeS

    le abone la integración del haber mínimo legal dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante. En otras palabras, dice, la ANSeS no participaría en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto con el art. 7, inc. d) del decreto 55/94, el cual dispone que no corresponde la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963, que sería lo acontecido en autos, dado que el actor nació en el año 1974

    conforme copia de su DNI obrante en autos.

    Por lo tanto –dice- resulta claro que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el art. 3 del decreto 279/08, por tratarse de un afiliado al Régimen de Capitalización, lo que también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó el art. 125 de la ley 24.241.

    Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se queja de la imposición de las costas y hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. - Por su parte, el agravio de la actora gananciosa se circunscribe a la limitación temporal que el sentenciante impuso al admitir la demanda, disponiendo que las diferencias y movilidad pretendidas corrieran sólo a partir de la radicación de la demanda.

    Asimismo, al contestar los agravios solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la Poder Judicial de la Nación contraria por insuficiencia técnica en la expresión de agravios con expresa imposición de costas.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas una de ellas lo hace en forma parcial y la otra total y especialmente, como en el caso, es la demandada quien cuestiona el fallo que admitió

    la demanda, resulta conveniente comenzar por el tratamiento de los agravios de ésta, desde que de ser admitidos devendrá

    carente de sentido analizar los de su contraria.

  5. - Agravios de la accionada:

    2.1.- De las piezas de autos que conciernen al presente recurso se advierte que la actora requirió, al responder los agravios de su contraria (fojas 91 y sgtes.) fuera declarado desierto el recurso de ésta. Y lo hizo USO OFICIAL

    mediante señalamientos certeros, en especial el que indica que la representación de la ANSeS dirigió su argumentación contra una supuesta resolución cautelar (fojas 84) cuando en realidad lo que intentó poner en crisis es la sentencia de fondo del presente amparo.

    Igualmente registra la expresión de agravios de la condenada párrafos oscuros, como el primero de fojas 86, contradictorios con la resolución que postula, como los de parte de la misma foja y completamente ajenos al caso como el que refiere a la mantención de los aportes obligatorios en el régimen de capitalización. Y datos erróneos (fojas 85vta.

    quinto párrafo in fine) como la supuesta fecha de nacimiento del causante que surgiría de la copia de su DNI que no obra en autos.

    Con todo no propugnaré declarar desierto el recurso de la administración sino tratarlo, a la luz de algunos de sus párrafos que –efectivamente- conciernen a la cuestión en debate.

    2.2.- En tareas, entonces, urge precisar cuál sería, según la impugnante, la normativa que habría obstado a la pretensión de la actora y que,

    consecuentemente impondría la revocación del fallo venido en crisis.

    Partimos así del artículo 27 de la ley 24.241, cuyos párrafos primero a cuarto fueron observados por el PEN mediante el Decreto 2091/93, señalando un aspecto que resulta, podríamos decir, una curiosidad ante el debate de autos, porque el mencionado precepto rezaba en su último párrafo que “Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que optaren por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98”. Es decir que se aseguraba a los afiliados al sistema solidario idénticas prestaciones futuras a las de aquéllos que adscribieran al régimen individualista.

    Luego, también por decreto, en este caso el número 55 de 1994, el PEN reglamentó el mencionado artículo 27 y fue él, no la ley en sentido material y formal,

    quien estableció el sistema de edades y exclusiones, según fecha de nacimiento, discriminando, a su vez, entre varones y mujeres. Sin embargo, he aquí otra curiosidad. El último de los considerandos del decreto que nos ocupa y que resulta ser la piedra angular de la administración para...

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