VALDEZ, MARIA ESTER Y OTRO c/ ELECTROINGENIERIA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha15 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 055390/2015/CA001
Número de registro66

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “V., M.E. y otro c/

Electroingeniería S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 55.390/2015, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 hizo lugar a la demanda entablada y, en su mérito, condenó en forma concurrente a Electroingeniería S.A. y a Caja de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– como también a Expreso Arseno S.R.L. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a abonar a la coactora M.E.V. la suma de $907.000 y a la coactora L.L.V., la de $755.000, en ambos casos con más intereses y costas procesales.

    Contra este pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación la parte actora, Expreso Arseno S.R.L. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    La coactora L.V. presentó su expresión de agravios el 2 de agosto de 2022, mientras la coactora M.E.V. lo hizo el 3 de agosto de 2022. En sus presentaciones, cada una de ellas se quejó por la suma acordada por incapacidad sobreviniente y por daño moral.

    Por su parte, el 4 de agosto de 2022 Expreso Arseno S.R.L. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en forma conjunta, contestaron los agravios de las coactoras y fundaron sus propios recursos. En su escrito –replicado a su vez por L.V. el 12 de agosto de 2022– se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por la tasa de interés aplicable.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Claypole, Provincia de Buenos Aires, destaco también que resultan aplicables al 2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo

    , LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    27355883#349245810#20221115102838105

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, las accionantes relataron que el 26 de octubre de 2014 se encontraban a pie sobre la vereda de la intersección de las calles 2 de Abril y Sarratea –localidad de Claypole–, prontas a cruzar la última de las mencionadas calles. En ese entonces,

    fueron imprevistamente arrolladas por un vehículo Fiat Strada Adventure, que circulaba por S. y habría colisionado segundos antes con un colectivo de la línea 514. Debido a las lesiones sufridas, debieron ser trasladadas a distintos centros de salud.

    En virtud de los daños y perjuicios que invocaron, dirigieron la demanda contra Electroingeniería S.A. en su calidad de tomadora del contrato de leasing sobre el citado automóvil en esa fecha y citaron en garantía a Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.

    La entidad demandada y la aseguradora –continuada luego por su cesionaria por Caja de Seguros S.A. (fs. 69/82 y 84/87)– contestaron la demanda en forma idéntica, solicitando el rechazo de la demanda. Reconocieron la existencia del hecho, así como también las circunstancias de tiempo y lugar –con la sola diferencia que se refirieron a la calle Londres en vez de 2 de Abril– y acompañaron la denuncia de siniestro.

    Refirieron que C.P. se encontraba en esa ocasión al mando del automóvil asegurado por Electroingeniería S.A. y transitaba por la calle S. a baja velocidad. En el momento en que se encontraba cruzando despacio la intersección con la calle Londres, el colectivo interno 47 de la línea 514, que se desplazaba a elevada velocidad por dicha arteria, lo impactó en la parte trasera, haciéndolo girar y provocando que no pudiera evitar golpear a dos personas que estaban próximas a efectuar el cruce.

    Entienden, de este modo, que la unidad de transporte fue la exclusiva responsable del hecho, por lo que además impulsaron la citación como tercero de la propietaria del colectivo, la que fue admitida por la magistrada (fs. 60/61).

    En consecuencia, compareció Expreso Arseno S.R.L. Expresó que el día indicado en la demanda, el chofer a cargo del interno 47 circulaba a velocidad moderada por la calle Londres, manteniendo el pleno dominio del microómnibus. Al llegar a la intersección con la calle S. apareció de repente, desde su izquierda y con evidente exceso de velocidad, un vehículo Fiat Strada Adventure, el que provocó un contacto con el colectivo y terminó su derrotero en la humanidad de las accionantes.

    Agregó también que el automóvil violó la prioridad de paso que asistía al colectivo, y por todas estas razones sostiene que fue el imprudente y temerario comportamiento adoptado por el conductor del Fiat la causa exclusiva y excluyente del hecho, por lo que pidió

    el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Alta en sistema: 17/11/2022

    Firmado...

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