Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Septiembre de 2017, expediente CNT 057862/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 57.862/2012/CA1 (41.952)

JUZGADO Nº: 58 SALA X AUTOS: “V.M. DE LOS ANGELES C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31/8/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 378/382 interpuso la demandada a fs. 384/385, replicado por la actora a fs. 387/388.

  2. ) A fin de clarificar las cuestiones debatidas ante esta instancia destaco que no existe controversia en orden a que la actora comenzó a prestar labores para Pepsico de Argentina S.R.L. el día 4/7/2007 bajo la contratación de la empresa de servicios eventuales Cotecsud S.A.S.E. (ver escrito de demanda a fs. 5vta. y su contestación a fs. 42).

    Tampoco se encuentra debatido que con fecha 1/2/2008 la trabajadora fue contratada en forma directa por la demandada en autos (ver presentaciones iniciales a fs.

    5vta. y 42vta. y pericia contable a fs. 110).

    No obstante, la ahora recurrente insiste en que las tareas cumplidas por la accionante durante el lapso comprendido entre el mes de julio del año 2007 hasta el mes de Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19841215#187492789#20170905085753689 enero del 2008 habrían respondido a la necesidad de la demandada de cubrir mediante la contratación de personal eventual un “exceso” en su producción.

    Al respecto es menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art.

    27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” –como el que se pretende hacer valer en el caso- está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/2006).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan demostrados, lo que anticipo no ha acontecido en el caso.

    En efecto, sin perjuicio de los fundamentos brindados por la magistrada precedente para resolver como lo hizo, lo decisivo para el caso es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el invocado contrato de trabajo eventual con la actora con una expresión precisa y clara de la causa que justifique el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (art. 31 ley 24.013), pues no ha sido aportado a la causa, ni exhibido en autos el instrumento contractual requerido por la norma aludida.

    Sobre la cuestión he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19841215#187492789#20170905085753689 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X similares al presente en el cual sostuve que el art. 31 de la ley 24.013...

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