Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 009281/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 9.281/2012/CA1 (40.584)

JUZGADO Nº: 77 SALA X AUTOS: “V.M. DE LOS ANGELES C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30/08/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 580/583 y la aclaratoria de fs.593 formulan la aseguradora codemandada a fs.585/586 y la actora a fs. 587/591, mereciendo réplicas adversarias a fs. 595 y 596/598. También apela a fs. 594 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. El magistrado que precede rechazó la acción civil incoada con sustento en el derecho común respecto de la afección de columna que padece por no estimar probadas las condiciones laborales nocivas alegadas por ella en Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20821753#187085062#20170831092834080 el inicio y la decisión motiva la queja de la accionante. Adelanto que la queja de la actora recurrente será parcialmente admitida.

    Reiteradamente he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí ejercitada se supedita a que el/la trabajador/a demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g.

    vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que resulte atribuible al empleador, salvo que se alegue y demuestre la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil).

    En el caso, la actora accionó contra la empleadora Pepsico de Argentina S.A. y la aseguradora Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy en liquidación) al afirmar la existencia de una patología de columna que atribuyó a las condiciones de trabajo en las que se desempeñó

    para aquella entre julio de 2007 y diciembre de 2011, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20821753#187085062#20170831092834080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X La experticia médica de fs. 420/421 corroboró la existencia del daño al informar la presencia de una hernia de disco central aguda a nivel L4-

    L5 con compromiso neurogénico crónico (v.gr. síndrome de cola de caballo)

    que, pese a la intervención quirúrgica que se realizó por tal motivo, en la actualidad le genera a la actora una incapacidad física, parcial y permanente del 40% de la T.O. y un daño psicológico por reacción vivencial post traumática que estimó en el 10% de la T.O. En cuanto refiere a la posible vinculación con el trabajo, si bien el perito destacó la presencia de una malformación congénita de columna como factor predisponente (v.gr. sacralización de la quinta vértebra lumbar en fusión con el sacro, ver especialmente pto. 8 y otras constancias de autos, a fs. 245/247, 260, 262 y 286), refirió asimismo que la realización de las tareas relatadas por la actora en la demanda pudieron razonablemente desencadenar la lesión (ver pto. 7). En otros términos, afirmó la existencia de una posible relación de concausalidad entre las tareas laborales alegadas por la actora y la afección de columna que describe.

    Las observaciones formuladas por la actora a fs. 425 y las codemandadas a fs. 430 y 431 han recibido debida respuesta a fs. 436/438 y las Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20821753#187085062#20170831092834080 conclusiones de la experticia médica tienen calidad y seriedad científicas suficientes para merecer un pleno valor convictivo (art. 91 LO y 477 CPCCN).

    En cuanto a la prueba de las tareas de esfuerzo, considero que le asiste razón a la actora recurrente al cuestionar la decisión del magistrado de la instancia que precede al admitir en el pronuciamiento definitivo el planteo de nulidad procesal que previamente había desestimado mediante la resolución de fs.388. Esto es así porque la regla de la preclusión procesal también obliga al magistrado actuante quien no puede resolver dos veces la misma cuestión. Ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 453 del CPCCN respecto del acompañamiento del interrogatorio de forma previa a su diligenciamiento, por cuanto en el oficio ley 22.271 obrante a fs. 352/353 se habilitó expresamente a la letrada diligenciante a ampliar el mismo, sin que ello motivara observación alguna de las partes.

    Despejada esa cuestión, se observa que las declaraciones testificales de S., V. y M. (a fs. 360, 364 y 366, respectivamente)

    corroboraron las tareas de esfuerzo que la actora alegó cumplir durante el período en que se desempeñó como empacadora de saladitos (“snacks”) en la planta industrial que la demandada tiene en...

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